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Sanción: 31 de Agosto de 1989. \nPromulgación: 05/09/89. D.T. Nº 3510. \nPublicación: B.O.T. 11/09/89. \nArtículo 1º.- Declárase en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Emergencia Social y Económica hasta el 31 de diciembre de 1989, a partir de la promulgación de la presente Ley. \nArtículo 2º.- Créase el Consejo de Emergencia Territorial que será presidido por el señor Gobernador del Territorio, e integrado por dos (2) representantes del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, un (1) representante de la Iglesia Católica, un (1) representante de las Fuerzas Armadas, dos (2) representantes de la C.G.T., uno (1) por Ushuaia y uno (1) por Río Grande, y un (1) representante de la Industria y el Comercio. \nArtículo 3º.- Durante el término de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial, su Administración Central, Organismos Descentralizados, y todo Ente Estatal dependiente del Presupuesto Territorial, deberán observar lo siguiente: \na) Prohíbense los gastos de propaganda y publicidad que no estén debidamente justificados por razones de servicio público; \nb) prohíbense las adquisiciones de bienes muebles y/o equipamientos destinados a la gestión administrativa; \nc) prohíbense las locaciones de obras y servicios de terceros, sin relación de dependencia, atinentes a auditorías, consultas y asesorías legales o administrativas, salvo las que deriven exclusivamente de aspectos directamente vinculados a la emergencia en cuestión. \nArtículo 4º.- Los recursos recaudados por el Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia, serán afectados durante el término de vigencia de la presente Ley en forma exclusiva al cumplimiento de lo prescripto en el artículo 9º de esta Ley, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11. \nArtículo 5º.- Facúltase expresamente al Poder Ejecutivo Territorial, a proceder cuando lo estime necesario, a confiscar alimentos y/o bienes que contribuyan al cumplimiento de los fines perseguidos en la presente norma, mediante el pago de la indemnización, acorde a las prescripciones contenidas en las leyes de la materia, atendiéndose fundamentalmente a lo dispuesto en la Ley Nº 111 y su Decreto Reglamentario Nº 1214/73. \nArtículo 6º.- Suspéndese las restricciones establecidas por la Ley Nº 6 de Contabilidad Territorial, por el término de vigencia de la presente Ley, en lo atinente a la adquisición de bienes y servicios destinados a las siguientes áreas: \na) Salud. \nb) Educación. \nc) Asistencia Social. \nd) Seguridad. \nArtículo 7º.- Entiéndese a los fines del Capitulo 8 de la Ley Nº 6, donde dice: “...con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura”, como la remisión del pertinente Proyecto de Ley que brinde cuenta de los gastos ejecutados a los efectos de su aprobación. \nArtículo 8º.- El Poder Ejecutivo Territorial, en virtud del contenido de la presente Ley, propondrá la reformulación del Presupuesto Ejercicio 1989. \nArtículo 9º.- Créase el Bono Solidario Fueguino por el término de la presente Ley que será emitido en la cantidad de MIL (1.000) Bonos mensuales por la suma de AUSTRALES CINCUENTA MIL (A. 50.000), cada uno, mientras dure la vigencia de la misma. \nArtículo 10.- El Consejo de Emergencia Territorial dispondrá a través de la Subsecretaría de Acción Social la distribución y entrega del Bono Solidario Fueguino. \nArtículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo Territorial a la creación de la partida presupuestaria para afrontar los gastos que demanden la aplicación del artículo 9º, que oportunamente será imputado al Presupuesto 1989. \nArtículo 12.- Decláranse de Interés Territorial, los proyectos y acciones tendientes a la ocupación de mano de obra de personas sin trabajo que se encuadren dentro de propuestas surgidas desde el Estado Territorial y/o a través de convenios y/o acuerdos con los Municipios y con organismos de formación y/o investigación radicados en el Territorio. \nArtículo 13.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley. \nArtículo 14.- De forma. |