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Sanción: 27 de Octubre de 1988.
Promulgación: 30/11/88. D.T. Nº 4.422.
Publicación: B.O.T. 07/12/88.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES n CAPITULO I n Del objeto y ámbito de aplicación n Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas que sirvan al ordenamiento territorial para el desarrollo de los ambientes naturales y sus recursos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 2º.- El ámbito de aplicación de la presente serán los espacios determinados por la autoridad de aplicación en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n CAPITULO II n De los objetivos fundamentales n Artículo 3º.- Son objetivos fundamentales para el ordenamiento territorial de los ambientes naturales y sus recursos: n a) Asegurar el cuidado y mejoramiento de los ambientes naturales y sus recursos mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio; n b) conservar y promover los recursos representativos del patrimonio natural del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en forma compatible con las necesidades productivas, industriales, turísticas y recreativas; n c) disponer medidas ante acciones degradantes de los ambientes y la corrección de los efectos ya producidos; n d) preservar áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico, turístico y/o recreativo; n e) establecer formas de conservación de los ambientes y sus recursos contribuyendo al desarrollo social y económico de los asentamientos humanos en todo el Territorio; n f) proporcionar la participación de la comunidad en el proceso de ordenamiento de los ambientes y recursos para una sabia utilización. n CAPITULO III n De los ambientes naturales en general n Artículo 4º.- Los ambientes naturales y sus recursos conforman el patrimonio natural de Tierra del Fuego, con valor cultural e importancia socio-económica por lo que se declara de interés público su conservación. n Artículo 5º.- El órgano de aplicación de la presente norma delimitará los ambientes naturales y se declarará por Ley Territorial lo señalado en el artículo anterior. n Artículo 6º.- Según esta norma, sobre los ambientes declarados de interés público, el órgano de aplicación dispondrá: n a) Medidas reguladoras de conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos; n b) medidas de promoción, fomento y compensación; n c) expropiación de bienes, si fueran necesarios, previa declaración legal de su utilidad pública, conforme al régimen general sobre el particular; n d) establecimiento de prohibiciones, medidas preventivas o permisos, dentro de los límites fijados; n e) hacer conocer a la población, los ambientes naturales y sus recursos que se incorporan como patrimonio de la comunidad; n f) realización de obras y prestación de servicios públicos, si fueran necesarios, de acuerdo a las normas que rigen la materia. n CAPITULO IV n De los términos utilizados n Artículo 7º.- A los efectos de interpretación, para la aplicación de lo establecido en la presente, entiéndase por: n a) Conservación: Uso y manejo racional de los ambientes naturales y sus recursos, sobre bases científicas y técnicas dirigidas a lograr estabilidad, permanencia, rendimiento sostenido, productividad de los recursos a través de su estricta protección y aprovechamiento adecuado bajo diversas modalidades de uso. n b) Protección: Amparo de cualquier ambiente o recurso frente a modificaciones antropógenas, permitiendo su evolución natural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuera necesario para evitar la destrucción o alteración de los considerados irremplazables. n c) Preservación: Mantenimiento del estado actual de cualquier recurso o ambiente, perpetuando la etapa en que se encuentre a través de un manejo para ese propósito. n d) Recursos: Elementos constitutivos de la naturaleza utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre, transformándose en producto de la actividad humana. En función de esta definición se toma la clasificación tradición. n Los recursos naturales son aquellos generados por la naturaleza, sin intervención humana en su formación y desarrollo. n Los recursos inducidos son aquellos que han sido desarrollados por el hombre a partir del uso de los recursos o del aprovechamiento de determinados mecanismos naturales. n Los recursos culturales son aquellos que han sido producidos íntegramente por las actividades humanas sobre las bases de los recursos naturales o inducidos. n e) Ambiente: Unidad determinada poseedora de recursos. n f) Manejo: Actividad humana para uso racional y administración de los recursos sobre bases científicas y técnicas establecidas. n g) Uso extractivo: Acción de recolectar o extraer racionalmente los productos de los recursos de determinados ambientes cuyas especiales condiciones y características permiten su utilización. n h) Uso controlado: Aprovechamiento regulado y ordenado de los ambientes y sus recursos sobre bases científicas y técnicas para utilización extractiva o no. n i) Uso restringido: Reducir el mínimo la utilización de los ambientes y recursos, ajustando la acción humana a aquellas actividades que mejor se correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural. n j) Uso integrado o múltiple: Combinación de los distintos usos sobre un ambiente determinado. n CAPITULO V n Criterios de conservación n Sección I n De la administración y manejo de los ambientes n Artículo 8º.- La conservación de un ambiente natural involucra al conjunto de recursos, particularmente fauna, flora, rasgos, fisiogeográfico, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin deterioro respetando su integridad. n Artículo 9º.- Las medidas de conservación de cualquier recurso natural de un ambiente determinado, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte. n Artículo 10.- La administración de los ambientes naturales y sus recursos será reglamentada por el órgano de aplicación de la presente bajo los criterios de conservación señalados, propendiendo a una organización sistematizada. n Artículo 11.- Para la gestión de manejo de los ambientes naturales y sus recursos se tendrá en cuenta: n a) El manejo de los ambientes implica tanto la manipulación activa de los recursos y/o comunidades bióticas, como la protección frente a modificaciones o influencias externas; n b) el manejo y la evaluación de los resultados deberán basarse en investigaciones científicas, técnicas interdisciplinarias, continuas y actualizadas realizadas por personal idóneo; n c) la investigación, la planificación y la ejecución del manejo deberán tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada ambiente. n Artículo 12.- Las investigaciones científicas-técnicas referidas a los ambientes naturales y recursos deberán considerar: n a) Un enfoque regional biogeográfico comprensivo de los ambientes naturales; n b) un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales; n c) un enfoque socio-económico para total evaluación de los ambientes naturales y sus recursos; n d) un enfoque práctico destinado a conseguir conclusiones aplicables por extrapolación, a zonas de producción. n Sección II n De la planificación y funcionamiento n Artículo 13.- El planeamiento de los ambientes naturales y sus recursos, será integral y tendrá a la compatibilización de usos y actividades humanas con los principios de conservación. n Artículo 14.- El planeamiento de un ambiente natural y sus recursos se concretará en un plan de administración y manejo que establecerá políticas definiendo el grado de desarrollo, clase, organización, zonificación, actividades, usos, permisos y prohibiciones. n Artículo 15.- La zonificación de ambientes de conservación paisajística de gran extensión o importancia tendrá que prever la existencia de zonas de protección absoluta y manejo de preservación, tendiendo a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una desmedida demanda de suelos, usos extractivos y explotación económica. n Artículo 16.- Serán permitidas y promovidas las siguientes actividades siempre que fueran compatibles con la conservación de los ambientes y sus recursos: n a) Investigación: Para el conocimiento de los sistemas naturales y aspectos aplicables al manejo y uso de los recursos. n b) Educación y Cultura: Dirigidas a promover el conocimiento del patrimonio natural e histórico de una región y la necesidad de conservarlos. n c) Turismo: Ambientes que se incorporan a la oferta turística local y en tal sentido se promocionan y valorizan transformándose en atractivos. n d) Recreación: Actividades de esparcimiento para la comunidad local y visitante compatible con la pervivencia de los ambientes naturales y sus recursos. n e) Producción: Aprovechamiento de recursos aptos para uso extractivo bajo régimen de regulación que permita la perpetuación de los recursos sirviendo de modelo aplicable a otras áreas. n f) Recuperación: Actividades que se realicen para la restauración total de un sistema natural que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como los de estudios e investigaciones. n g) Control, vigilancia y seguridad: para lograr una indispensable custodia de los ambientes y sus recursos, bienes materiales y personas. n Artículo 17.- Las prohibiciones particulares para cada clase de ambiente natural y sus recursos serán dispuestos por el órgano de aplicación, pero son prohibiciones comunes a todas las clases: n a) Toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales; n b) la introducción de especies vegetales o animales no autorizados por su condición, tipo o cantidad; n c) la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños; n d) toda construcción edilicia que signifique un deterioro de los recursos o quiebre la armonía del paisaje; n e) cualquier otro acto susceptible de producir daño o alteración innecesaria de los ambientes y sus recursos o se contrapongan a las disposiciones de la presente Ley. n Artículo 18.- El órgano de aplicación de esta Ley, establecerá una organización interna para cada ambiente natural constituido, aspectos de conducción, servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad. n CAPITULO VI n Determinación y ordenamiento de los ambientes n Artículo 19.- El organismo de aplicación de esta Ley determinará y ordenará los ambientes naturales de la siguiente forma, según sus características, aptitudes, objetivos de conservación, métodos de administración, usos posibles y servicios que proporcionan a la vida humana: n a) Ambientes de conservación biótica; n b) ambientes de conservación natural; n c) ambiente de conservación paisajística; n d) ambiente de conservación cultural y natural; n e) ambiente de conservación y producción. n Artículo 20.- Los Ambientes de Conservación Biótica son porciones de naturaleza que por sus características de mayor pristinidad resulta necesario proteger o preservar a través de un manejo que permita la supervivencia de las comunidades o especies y su entorno físico, restringiendo el uso o intervención humana. n Artículo 21.- Los Ambientes de Conservación Natural se refieren a determinados espacios naturales que comprenden una variedad de ambientes prístinos o poco modificados, implica el concepto de reserva comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de usos restringidos, no extractivos. n Artículo 22.- Los Ambientes de Conservación Paisajística se identifica con determinados elementos constitutivos, natural y artificiales del ambiente que por su particular combinación estética provoca en el hombre sensaciones visuales y psíquicas, y permiten que estos recursos en su estado actual o debidamente modificado incorporan su valor, como atractivo de la oferta turística recreativa local. Su manejo implica el concepto de conservación para uso turístico o recreativo por lo que se le puede incorporar equipamiento e infraestructura bajo los principios aquí señalados. n Artículo 23.- Los Ambientes de Conservación Cultural y Natural se identifican con determinados espacios naturales que comprenden recursos culturales, implica el concepto de un régimen de conservación comprensiva de usos controlados o restringidos según corresponda. n Artículo 24.- Los Ambientes de Conservación y Producción se identifican con determinados ambientes naturales y la necesidad de resguardarlos, ya que reúne áreas y recursos con definidas condiciones naturales modificadas por el hombre en diversos grados y modos e implica aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación, controlando el funcionamiento productivo y perpetuación de los recursos naturales. n TITULO II n DISPOSICIONES ESPECIALES n CAPITULO I n Clasificación y constitución de los ambientes naturales n Artículo 25.- Los ambientes naturales determinados en el Capítulo VI Título I de las disposiciones preliminares, se clasifican en las siguientes categorías: n 1.- Ambientes destinados a uso no extractivo. n a) Ambiente de Conservación Biótica. n - Refugios de vida silvestre. n b) Ambiente de Conservación Natural. n - Parque Nacional. n - Parque Natural. n - Monumento Natural. n c) Ambiente de Conservación Paisajística. n - Rutas escénicas. n - Ambientes de bellezas escénicas. n - Refugios turísticos y/o recreativos. n d) Ambientes de Conservación Cultural y Natural. n - Reservas Culturales y Naturales. n 2.- Ambientes destinados a usos productivos controlados técnicamente. n a) Ambientes de Conservación y Producción. n - Reservas de usos múltiples. n - Reservas hídricas naturales. n - Reservas forestales naturales. n - Reservas naturales de fauna. n - Reservas recreativas naturales. n CAPITULO II n Constitución de los ambientes n Artículo 26.- Los ambientes naturales se constituirán formalmente por Ley Territorial, a través del Poder Ejecutivo Territorial, y a propuesta del órgano de aplicación, que los declare comprendidos en los regímenes de la presente norma, sin perjuicio del dictado de leyes y reglamentos particulares para cada caso. n Artículo 27.- Sobre los ambientes naturales constituidos, el Poder Ejecutivo Territorial, complementará por decreto los regímenes básicos fijados para cada categoría, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas conservadas. n Artículo 28.- A los fines de concretar determinadas restricciones al dominio de un ambiente natural constituido, el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos previos con los particulares afectados o proponer la expropiación bajo las normas vigentes. n Artículo 29.- El órgano de aplicación de la presente norma determinará la administración, contralor y vigilancia de cada uno de los ambientes constituidos bajo las categorías propias, para dar cumplimiento a los objetivos fijados. n CAPITULO III n Refugios de vida silvestre n Artículo 30.- Considéranse refugios de vida silvestre a las áreas: n a) Poseedoras de recursos o ambientes prístinos o poco alterados con riquezas bióticas representativas de interés público; n b) cuyas comunidades o especies animales por razones científicas o de exclusividad hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección y/o preservación; n c) donde la autoridad pública establece rigurosos controles técnicos y científicos que aseguren el resguardo de los ambientes y su uso restringido. n Artículo 31.- En los refugios de vida silvestre se deberán cumplir las siguientes funciones: n a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación; n b) planificar y ejecutar investigaciones científicas de flora y fauna, particularmente las destinadas a la preservación de las especies en peligro; n c) difundir el conocimiento del valor de las acciones de preservación o protección que se realizan. n Artículo 32.- En el ámbito de los refugios de vida silvestre regirán las siguientes prohibiciones generales sin perjuicio de las que dicte el órgano de aplicación: n a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales o plantas; n b) la alteración de las características fisiogeográficas; n c) la explotación agrícola, ganadera, industrial, forestal, minera u otra actividad, inclusive con fines comerciales; n d) la pesca, la caza o actividad deportiva sobre la fauna, salvo razones científicas que así lo aconsejen; n e) la introducción de especies exóticas de flora y fauna, trasplante o propagación de las mismas, salvo las ya existentes que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales; n f) la presencia de animales de uso doméstico que afecte o perjudique a los sistemas naturales; n g) la presencia de asentamientos humanos que perturben o alteren los ambientes, salvo las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área o investigación científica; n h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras fiscales en éstos ambientes; n i) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando las investigaciones así lo exigieran y/o fueran expresamente autorizadas. n CAPITULO IV n Parque Nacional n Artículo 33.- Será Parque Nacional aquel área bajo la administración del organismo competente a nivel nacional, donde se conservan muestras biogeográficas representativas de interés público nacional. n Artículo 34.- Sin perjuicio de los fines y objetivos previstos por el órgano competente, el Parque Nacional dentro de la jurisdicción de la presente Ley, se declara de interés público para la comunidad, la defensa de éste patrimonio nacional. n Artículo 35.- El organismo de aplicación de la presente norma propondrá integrarse al manejo de esta área natural, compatibilizando los objetivos naturales con la política de desarrollo armónico de la comunidad. n CAPITULO V n Parque Natural n Artículo 36.- Considérase Parque Natural, en la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los ambientes que: n a) Tengan significativas muestras biogeográficas; n b) que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas; n c) con ambientes poco o nada modificados por la actividad humana; n d) sean declarados por la autoridad pública de estricta protección y rigurosa preservación con uso restringido de los ambientes prístinos y sus recursos; n e) se incorporen al dominio público del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 37.- En los Parques Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones las que serán reglamentadas: n a) Planificar el funcionamiento del área determinando la zonificación de los ambientes naturales; n b) establecer y mantener un régimen de preservación con usos restringidos de sus recursos naturales; n c) determinar medidas adecuadas para prevenir o eliminar en el menor tiempo la explotación y ocupación privada de toda el área; n d) realizar investigaciones aplicadas compatibles con los objetivos establecidos para este ambiente, promoviendo estudios vinculados con la conservación y el mejor manejo de las áreas de producción; n e) organizar actividades para el conocimiento general de la comunidad local y visitante. n Artículo 38.- En el ámbito de los parques naturales regirán las siguientes prohibiciones generales: n a) Uso extractivo de objetos o especies vivas; n b) las alteraciones fisiogeográficas; n c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, minera, industrial y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico incluyendo las actividades comerciales; n d) la pesca y la caza u otro tipo de acción no debidamente autorizada; n e) los asentamientos humanos no debidamente autorizados por el organismo de aplicación, excepto para la administración técnica y de funcionamiento del área e investigaciones científicas; n f) la construcción de cualquier tipo de instalación de edificios o viviendas, excepto las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación; n g) la introducción, transplante o propagación de flora y fauna exótica; n h) cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio ecológico, a criterio de la autoridad de aplicación. n<p styl |