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Sanción: 20 de Octubre de 1988. \nPromulgación: 28/11/88. DE HECHO. \nPublicación: B.O.T. 30/12/88. \nArtículo 1º.- Créase en jurisdicción del Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Defensoría del Pueblo. El Defensor del Pueblo será nombrado por el Poder Ejecutivo Territorial con acuerdo de la Legislatura. \nArtículo 2º.- El Defensor del Pueblo tendrá como misión supervisar la actuación de la Administración Pública, de las autoridades y el personal que de ella dependa, o esté afectado a un servicio público gubernamental; siendo además las funciones las de proteger los derechos de los individuos, y de la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública del Territorio. \nArtículo 3º.- El Defensor del Pueblo durará dos (2) años en sus funciones con la posibilidad de su reelección, y sólo podrá ser separado de su cargo por las siguientes causas: \na) Renuncia; \nb) expiración del plazo de su nombramiento; \nc) muerte o incapacidad sobrevenida; \nd) condenado mediante sentencia firme por delitos dolosos; \ne) notorio incumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo. \nArtículo 4º.- A efectos de precisar la remoción contemplada en el inciso e) del artículo 3º, se tendrá por presentado la separación por parte del Gobierno Territorial, y la misma se dará por aceptada con el consentimiento de la mayoría de los legisladores. También pueden iniciar la remoción, la mitad más uno de los legisladores, la que podrá ser aceptada o desechada por el Poder Ejecutivo. \nPodrá remover de por sí el Cuerpo Legislativo, contando con la aprobación de por lo menos los 2/3 de sus miembros en sesión secreta. \nArtículo 5º.- Podrá ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes cualidades: \na) Ser argentino nativo o por opción; \nb) tener treinta (30) años de edad como mínimo; \nc) tener dos (2) años como mínimo de permanencia en el Territorio. \nArtículo 6º.- El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la que por todo concepto recibe un Secretario de Gabinete. \nPRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES \nArtículo 7º.- El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad, y desempeñará sus funciones con autonomía según su criterio. \nArtículo 8º.- La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; cargo político o de propaganda política; con la condición de miembro de Partido Político o con el desempeño de funciones en un partido, sindicato, asociación o fundación o con el empleo al servicio de los mismos. \nArtículo 9º.- El Defensor del Pueblo deberá cesar en la situación de incompatibilidad en la que se encuentre, antes de tomar posesión del cargo. En caso contrario se entenderá que no acepte el nombramiento. \nArtículo 10.- En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que se tenga producida aquélla. \nINMUNIDADES \nArtículo 11.- El Defensor del Pueblo no podrá ser arrestado, desde el día de su designación hasta el cese o suspensión, excepto en caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de un delito doloso. Cuando se forme proceso criminal ante la justicia competente contra el Defensor del Pueblo, por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por el Poder Ejecutivo Territorial a través de decreto. \nArtículo 12.- El Defensor del Pueblo podrá designar dos asistentes letrados que auxiliarán a éste en sus funciones, los cuáles tendrán como requisitos: \na) Ser abogado; \nb) tener más de veinticinco (25) años; \nc) tener más de dos (2) años de residencia en el Territorio. \nLos mismos recibirán como remuneración lo equivalente a la categoría 24 de la Administración Pública Territorial. Y será potestad del Defensor del Pueblo renovarlos. \nDEL PROCEDIMIENTO \nArtículo 13.- El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación sobre actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllas capaces de alterar o dañar los ecosistemas naturales. \nArtículo 14.- Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna. Los legisladores individualmente, al igual que las comisiones parlamentarias podrán solicitar la intervención del Defensor en todas las cuestiones atribuidas a su competencia. \nArtículo 15.- Toda queja dirigida al Defensor del Pueblo, habrá de ser promulgada por escrito en el que conste la identificación, domicilio o dirección del peticionario, y se relate el hecho que lo motiva. Irá suscripta o firmada en su caso por el solicitante. \nEl Defensor acusará recibo de toda queja que sea registrada, y las mismas se deberán presentar en el plazo de un (1) año cumplido a partir del conocimiento de los hechos. \nArtículo 16.- El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial, y lo suspenderá si, iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante la justicia. \nArtículo 17.- El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento e inexistencia de pretensión. \nArtículo 18.- Admitida a trámite una queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumarial e informal. En todo caso, informará al organismo o dependencia administrativa, del contenido substancial de la solicitud, recabando cuanto antes estime pertinente, que tendrán que serle remitidos en el plazo de diez (10) días, a no ser que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, otro mayor. \nArtículo 19.- La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerado por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de su funciones, haciéndolo públicamente de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso al Ejecutivo y al Parlamento. \nTRAMITACION DE INVESTIGACIONES \nArtículo 20.- En el ejercicio de su función, el Defensor del Pueblo y sus asistentes en quién él delegue la función específica de una investigación particularizada podrá apersonarse en cualquier dependencia gubernamental, descentralizada o empresa pública, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudios de expedientes y documentos relacionados con motivo de su actuación, sin que pueda negarse al examen de la documentación interesada, excepto en aquellos casos taxativamente establecidos por la ley. \nArtículo 21.- Cuando la queja a investigar afectara a la conducta de las personas, al servicio de la Administración Pública, en relación con la función que desempeñe, el Defensor del Pueblo dará cuenta al efecto y a su inmediato superior u organismo de quien aquél dependiera. \nArtículo 22.- El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que le fuera fijado, que en ningún caso será inferior a diez (10) días, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte por la mitad del concedido. \nArtículo 23.- El superior jerárquico u organismo que prohiba al funcionario a sus órdenes o servicios responder a las requisitorias del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor. \nEste dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico. \nArtículo 24.- La información que en el curso de la investigación pudo aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservas sin perjuicio de que las mismas sean presentadas en la justicia, si los hechos pudiesen revestir característica de ilícitos. \nArtículo 25.- Cuando de la investigación administrativa surgiera conductas, hechos o actuaciones presumiblemente delictivas, el Defensor del Pueblo, deberá denunciarlo ante la justicia. \nDEBER DE COLABORACION \nArtículo 26.- Los Poderes Públicos del Territorio están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados. En los supuestos que los funcionarios así no lo hicieren, el Defensor del Pueblo se lo solicitará directamente al Gobernador, y si tampoco tuviera resultado, recurrirá a la Legislatura solicitando un pedido de informes. \nDE LAS RESOLUCIONES \nArtículo 27.- El Defensor del Pueblo podrá sugerir a la Administración Pública, modificación en los criterios utilizados en la producción de los actos y resoluciones de aquélla. \nArtículo 28.- Si el Defensor del Pueblo, como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma, puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir a la Legislatura o a la Administración la modificación de la misma. \nArtículo 29.- El Defensor del Pueblo, con motivo de sus investigaciones podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Pública, recomendaciones, recordatorio de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. \nArtículo 30.- Si las sugerencias formuladas no obtuvieran respuestas o no se produjeran medidas adecuadas a lo sugerido, el Defensor podrá poner los antecedentes en conocimiento de la Legislatura, y éstas podrán ser incluidas en el informe anual. \nDEL INFORME ANUAL \nArtículo 31.- El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Ejecutivo Territorial o a la Legislatura, de la gestión realizada en un informe que presentará ante los mismos en el Período Ordinario de Sesiones. \nCuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados. \nArtículo 32.- El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número de tipos de queja presentadas de aquéllas que fueron rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Pública. \nEn los casos especialmente graves, el Defensor del Pueblo podrá destacar en su informe anual la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora a su labor de cualesquiera organismos, funcionarios o personas al servicio de la Administración Pública, en su ámbito de competencia. \nUn resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante la Legislatura. \nArtículo 33.- De forma. |