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Sanción: 29 de Septiembre de 1988. \nPromulgación: 02/11/88. D.T. Nº 3.954. \nPublicación: B.O.T. 09/11/88. \nArtículo 1º.- Declárase promovido a los fines del logro de los objetivos previstos por Ley Nº 203/83, el desarrollo del turismo en todas las áreas del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 2º.- A los efectos de determinar los alcances y extensión de los beneficios establecidos en esta Ley, reconócense cinco (5) zonas definidas: \n- ZONA SUR: Que abarca el Departamento de Ushuaia desde la Cordillera hasta el Canal de Beagle inclusive y desde el límite con Chile hasta el Océano Atlántico. \n- ZONA CENTRAL: Comprende Lago Escondido, Lago Fagnano y Tólhuin. \n- ZONA NORTE: Comprende el Departamento de Río Grande desde el límite de la Región Central hasta el Cabo Espíritu Santo y desde el límite con Chile hasta el Océano Atlántico. \n- ZONA ANTARTICA: Comprende los límites actuales de la Antártida Argentina. \n- ZONA ISLAS DEL ATLANTICO SUR: Comprende las Islas Malvinas, Islas de los Estados y Archipiélago de las Georgias y otras de soberanía nacional, comprendidas dentro de la actual jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 3º.- A los fines de la presente Ley, se promueven las siguientes acciones de conformidad con lo que establezca esta Ley y su reglamentación: \na) Construcción y equipamiento de establecimientos destinados a la explotación de los alojamientos turísticos que se ubiquen en cualesquiera de las tres primeras zonas enunciadas, que ofrezcan alojamiento en las distintas clases y categorías reglamentadas (según Decreto Nº 965/79); \nb) construcción y equipamiento de establecimientos destinados al alojamiento de pasajeros turistas, en las zonas denominadas “Antártica e Islas del Atlántico Sur” sin que deban necesariamente sujetarse a clases o categorías algunas de las reglamentadas, y sí a las condiciones propias de las zonas en particular, establecidas por los organismos competentes; \nc) construcción y equipamiento de campings de uso turístico (de acuerdo al reglamento vigente), en cualquiera de las tres (3) primeras zonas; \nd) las obras de infraestructura y equipamiento destinadas a la iniciación de congresos, convenciones, actividades culturales, deportivas y recreativas; \ne) las obras de infraestructura y equipamiento de establecimientos destinados a la iniciación de servicios de comidas; \nf) la incorporación de unidades de transporte a las empresas que realicen servicios de excursiones terrestres, marítimas o aéreas, que se encuentren debidamente autorizados por la reglamentación vigente; \ng) la producción, difusión y comercialización de artesanías autóctonas debidamente reconocidas; \nh) la publicidad o propaganda que realicen las empresas, tendientes a la difusión o promoción de los recursos turísticos territoriales; \ni) la colaboración que presten las empresas radicadas en el Territorio, cualquiera fuese la actividad que desarrollen a los planes de promoción, información, capacitación y equipamiento turístico completamente aprobados; \nj) equipamiento y construcción de centros de deportes invernales en cualesquiera de sus especialidades - centro de montaña, pistas de patinaje sobre hielo - y/o compra de vehículos de transporte para nieve todo terreno con fines de uso turístico y prestaciones de servicios a terceros. \nArtículo 4º.- El desarrollo turístico promovido en la presente Ley realizará mediante la utilización por parte del Estado Territorial de los siguientes instrumentos: \na) Exenciones impositivas; \nb) diferimiento en el cumplimiento de obligaciones fiscales; \nc) créditos en condiciones de fomento, de conformidad con lo que dispongan las entidades crediticias; \nd) subsidios, becas y asistencia técnica; \ne) previsión de infraestructura de servicios públicos esenciales dentro de los planes de gobierno y de los respectivos créditos presupuestarios. \nArtículo 5º.- Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de esta Ley, las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que realicen algunas de las acciones promovidas en el artículo 3º y que el organismo de aplicación hubiere declarado “beneficios definitivos”. \nArtículo 6º.- A los fines de la declaración de beneficiarios definitivos, el solicitante además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, deberá: \na) Constituir domicilio en el ámbito del Territorio; \nb) realizar en forma regular la actividad promovida, a excepción de las acciones que revistan carácter eventual o transitorio y las previstas en el artículo 15; \nc) cumplimentar las disposiciones legales que rigen la actividad de que se trata. \nArtículo 7º.- No podrán ser beneficiarios: \na) Las personas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso con penas privativas de la libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena. \nEn caso de personas jurídicas la condena debe haber recaído en sus representantes o directores; \nb) las personas que al tiempo de concedérseles el beneficio, tuvieren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Territorial o Municipal de carácter fiscal o previsional; \nc) las personas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción nacional o provincial. \nArtículo 8º.- Las personas que proyecten realizar alguna de las acciones previstas en el artículo 3º, podrán solicitar al organismo de aplicación la declaración de “Beneficiario Provisorio”, a cuyo fin deberán constituir domicilio en el ámbito del Territorio y prestar garantía real ante la Dirección General de Rentas y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación. \nEl organismo de aplicación se expedirá mediante resolución, dentro de los treinta (30) días a contar desde que el solicitante hubiere cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos a ese fin. \nArtículo 9º.- En la resolución aludida en el artículo anterior se fijará, según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar en forma regular la actividad promovida. El plazo no podrá exceder de tres (3) años corridos a contar desde la fecha de resolución, pudiendo el organismo de aplicación prorrogarlo por un año, a solicitud del interesado, debiendo probarse que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se ha podido cumplimentar la obligación asumida dentro del término establecido. \nArtículo 10.- La calidad de “Beneficiario Provisorio” se transformará en “definitiva” cuando concluya la obra correspondiente y se comience a desarrollar en forma regular la actividad de que se trata, a cuyo fin el organismo de aplicación deberá dictar la resolución correspondiente, tan pronto como se acrediten tales circunstancias y cumplimenten los demás requisitos establecidos por esta Ley y reglamentación. \nArtículo 11.- Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la acción que desarrollen en el sector turismo, gozarán de los siguientes beneficios con la extensión y alcances que se establezcan en este artículo: \n1) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. a): \n- Exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos e inmobiliarios del cien por ciento (100%) por diez (10) años, en la denominada ZONA SUR, del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso bruto e inmobiliario por siete (7) años en la denominada ZONA CENTRAL y del cincuenta por ciento (50%) por cinco (5) años en las denominadas ZONA ANTARTICA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. \n2) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. b): \n- Exención del pago de impuesto a los ingresos brutos e impuesto a la Ley de Sellos del cien por ciento (100%) por quince (15) años en las denominadas ZONA ANTARTICA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. \n3) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. c): \n- Exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto inmobiliario del ochenta por ciento (80%) por cinco (5) años en la denominada ZONA CENTRO y del cincuenta por ciento (50%) por cinco (5) años en la denominada ZONA NORTE. \n4) Cuando se trate de acciones previstas en el artículo 3º, inc. d) y e): \n- Exención del pago del impuesto a los ingresos brutos e inmobiliario del cincuenta por ciento (50%) por cinco (5) años en las denominadas ZONA SUR Y NORTE. \n5) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. f): \n- Exención del pago del impuesto a los ingresos brutos e impuesto inmobiliario de cien por ciento (100%) por ocho (8) años para las ZONAS NORTE Y SUR y del cincuenta por ciento (50%) por cinco (5) años para la ZONA CENTRAL y del cien por ciento (100%) por diez (10) años para las denominadas ZONA ANTARTICA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. \n6) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. g): \n- En la medida de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, respecto de la conservación del patrimonio histórico y cultural a tenor de lo regulado por la autoridad de aplicación, se otorgarán subsidios. \n7) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. h) e i): \n- Exención del pago de Ingresos Brutos igual al cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en la denominada ZONA SUR, del sesenta por ciento (60%) en las ZONAS NORTE Y CENTRO y del cincuenta por ciento (50%) en las denominadas ZONA ANTARTICA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. \n8) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 3º, inc. j): \n- Exención de pago de los impuestos a los Ingresos Brutos e Inmobiliarios del cien por ciento (100%) por ocho (8) años en la ZONA SUR Y CENTRO para la construcción de Centros de Deportes Invernales o de Montaña. \n- Exención del pago de los Impuestos a los Ingresos Brutos e Inmobiliarios del cien por ciento (100%) por cinco (5) años en las ZONAS SUR, CENTRO Y NORTE para la construcción de pistas de patinaje sobre hielo. \n- Exención de pago de los Ingresos Brutos, igual al cien por ciento (100%) del monto de la inversión, para la ZONA SUR, por la compra de unidades de transporte para nieve o todo terreno con fines turísticos. \nArtículo 12.- Las exenciones del impuesto inmobiliario establecidas en el artículo precedente sólo se operarán sobre el inmueble destinado a la explotación para la cual fue otorgado el beneficio y comenzará a regir a partir de que se conceda al solicitante la categoría de “Beneficiario Provisorio” y comience a realizar las obras correspondientes. \nArtículo 13.- La autoridad de aplicación realizará las gestiones pertinentes ante los diversos organismos estatales para implementar los distintos instrumentos de promoción establecidos en el artículo 4º de la presente Ley. \nArtículo 14.- Los beneficios establecidos con sus alcances y extensiones, en ningún caso podrán exceder del cien por ciento (100%) de las obligaciones tributarias de que se trate. \nArticulo 15.- El beneficiario queda obligado a desarrollar por sí o por terceros, las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de los beneficios. \nArtículo 16.- En caso de incumplimiento total o parcial de la disposiciones establecidas en esta Ley y su reglamentación, imputable al beneficiario, éste se hará pasible de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por el organismo de aplicación: \na) Pérdida de los beneficios acordados; \nb) caducidad de los compromisos de concesión, locación o comodato; \nc) reintegro del subsidio acordado reajustando según el índice de actualización que establezca la reglamentación, e intereses; \nd) exigibilidad del pago del tributo exento o diferido reajustado según el índice de actualización que establezca la reglamentación vigente e intereses; \ne) exigibilidad del total de los préstamos acordados en la forma y condiciones que establezca la entidad crediticia otorgante del préstamo; \nf) multas de hasta el dos por ciento (2%) del monto actualizado de la inversión prevista cuya graduación se fijará en la reglamentación. \nArtículo 17.- El Ejecutivo Territorial, por medio de la reglamentación de la presente, determinará respecto de la autoridad de aplicación. \nArtículo 18.- Los plazos establecidos en esta Ley se contarán en forma corrida. \nArtículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días. \nArtículo 20.- De forma. |