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Sanción: 07 de Julio de 1988. \nPromulgación: Veto Dto. Nº 2749/88. \nInsistencia Legislativa Nota Nº 138/88. \nDe Hecho 03/10/88. \nPublicación: B.O.T. 13/10/88. \nCAPITULO I \nSUJETO DE APLICACION \nArtículo 1º.- La denominación de Guía de Turismo es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en Centro de Capacitación Turística, terciarios, terciarios no universitarios y/o universitarios cuyos títulos se encuentren debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y que cuenten con su respectivo número de matrícula; que entiendan en las técnicas de dinámicas grupales, actuando como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de bienes naturales y culturales, propiciando la interrelación cultural, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada. \nArtículo 2º.- Los Guías Idóneos son aquéllos que sin poseer título académico correspondiente fueron habilitados hasta la promulgación de la presente, a ejercer la profesión de Guía de Turismo. \nArtículo 3º.- Las personas que se desempeñan como Guías de Turismo en jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, debidamente habilitadas, se considerarán profesionales que pueden celebrar contratos de locación de servicios con intermediarios prestadores de servicios turísticos debidamente autorizados, o de trabajo, bajo cualquier modalidad. \nCAPITULO II \nAUTORIDAD DE APLICACION \nArtículo 4º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el organismo oficial de Turismo. \nCAPITULO III \nDE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA \nArtículo 5º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las personas físicas que en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, realicen actividades como Guías de Turismo. \nArtículo 6º.- Créase el Registro Territorial de Guías de Turismo el que funcionará en la jurisdicción del organismo de aplicación de la presente Ley. \nArtículo 7º.- El Registro Territorial de Guías de Turismo ordenará a estos profesionales en las siguientes categorías sin ser excluyentes: \na) Guía de Turismo Local: Es aquél que ejerce la profesión dentro de una jurisdicción territorial para la cual se ha registrado y tienen su residencia en ella. \nb) Guía Intérprete: Es aquél que se encuentra capacitado para desempeñar sus funciones en idioma extranjero. \nc) Guía Especializado: Es aquél profesional que tiene conocimientos técnicos y prácticos sobre actividades específicas relacionadas con el turismo, avalados con documentación emanada de autoridad competente. \nd) Guía de Sitio: Es aquél que se desempeña a pedido de un organismo institución o empresa, sin salir de los límites de lugar determinado para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos. (Ej.: Guía de museos, parques, fábricas, etc.). \ne) Guía de Crucero: Es aquél que ejerce en aguas jurisdiccionales, lacustres o marítimas. \nArtículo 8º.- Los Guías procedentes de otras jurisdicciones que acompañen o asistan a turistas, no encontrándose comprendidos en las prescripciones del artículo 5º de la presente Ley, deberán requerir los servicios de Guías locales, intérprete especializado, de sitio o de crucero, según corresponda; y que se encuentren debidamente registrados y habilitados. \nCAPITULO IV \nDE LAS LICENCIAS Y/O HABILITACIONES \nArtículo 9º.- Bajo ningún aspecto el Estado Territorial implementará directa o indirectamente acciones que les son propias a los Centros de Capacitación Turística, asegurando la libertad de trabajo del profesional definido en el artículo 1º de la presente Ley, sin imponer lapsos de residencia, exámenes de reválidas, aptitud profesional o condicionamiento de idioma, exceptuando la actualización correspondiente. \nArtículo 10.- Para ser acreditado como Guía de Turismo y prestar servicios como tal, en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Territorial de Guías de Turismo. \nArtículo 11.- A los fines del artículo 13 y 14 de la presente Ley, las personas comprendidas en el artículo 2º, serán eximidas únicamente de la obligación de presentar el correspondiente título habilitante, siéndoles de aplicación la totalidad de las restantes prescripciones. \nArtículo 12.- Será requisito para inscribirse en el Registro de Guías de Turismo: \na) Ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado y mayor de 18 años de edad. \nb) Reunir los demás requisitos que se exigen en cada categoría. \nc) Certificado de buena conducta. \nd) Certificado de domicilio. \ne) Certificado de residencia. \nf) Título habilitante. \ng) Libreta sanitaria. \nh) Acreditar la participación en el correspondiente seminario de actualización. \nArtículo 13.- La licencia tendrá validez por tres (3) años y el canon anual se deberá abonar según lo determine la autoridad de aplicación. \nArtículo 14.- Para obtener la renovación de la licencia, los interesados deberán actualizar los requisitos enumerados en el artículo 12 de la presente Ley. \nArtículo 15.- El Seminario de actualización será organizado por la autoridad de aplicación, contando con la participación directa de la Asociación que los nuclea; quedando exceptuados de cumplimentar el inciso h) del artículo 12 en la primera habilitación, los egresados de Casas de estudios que funcionen en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, debidamente reconocidas, conforme a lo enunciado en el artículo 1º de la presente Ley. \nArtículo 16.- La licencia otorgada por el organismo oficial de Turismo, será intransferible y contendrá los siguientes datos: \n1) Nombre y apellido del Guía. \n2) Número de documento de identidad. \n3) Fotografía de 3 X 3 cm. \n4) Idiomas que habla. \n5) Categoría de Guía. \n6) Número y fecha de habilitación. \n7) Fecha de vencimiento. \nArtículo 17.- Las identificaciones otorgadas por el organismo oficial de Turismo será de uso obligatorio, mientras el permisionario se encuentre en funciones y deberá ser exhibida cuando así lo solicitaren los inspectores o los usuarios. \nArtículo 18.- En caso de caducidad de la licencia o cese de la actividad para el que fuera habilitado, el permisionario deberá devolver las identificaciones. \nArtículo 19.- El organismo oficial de Turismo habilitará un libro de Registro General y Legajos por cada uno de los permisionarios donde se registrarán los datos, hasta las penalidades que pueden llevar a la inhabilitación del profesional. \nCAPITULO V \nDE LOS SERVICIOS \nArtículo 20.- El Guía de Turismo habilitado prestará servicios en transportes terrestres, aéreos, marítimos y/o lacustres. \nArtículo 21.- Los vehículos de transportes turísticos deberán circular con Guías habilitados, aún los que tengan una capacidad menor a las ocho (8) plazas. \nArtículo 22.- El Guía de Turismo podrá poseer y/o conducir un medio de Transporte terrestre, aéreo o marítimo debidamente habilitado, para ser contratado por las agencias u operadores turísticos. \nArtículo 23.- Los gastos de transporte, manutención y alojamiento del Guía mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, serán abonados en forma directa por el empleador. \nArtículo 24.- Los medios y establecimientos que se faciliten a los Guías serán de igual clase y categoría que los utilizados por los clientes acompañados. \nArtículo 25.- Si el cliente que haya contratado un servicio de Guía de Turismo, dentro de las doce (12) horas anteriores a la partida, desiste por cualquier causa; el Guía tendrá derecho a exigir una indemnización del cien por ciento (100%) de los honorarios homologados y el cincuenta por ciento (50%) si el desistimiento se produce hasta las veinticuatro (24) horas antes de la prevista como iniciación del servicio. \nArtículo 26.- Al Guía ausente por razones justificadas, le asiste el derecho de enviar a su cargo un reemplazante para dar cumplimiento al servicio contratado sin mengua de su retribución. \nArtículo 27.- Para la efectivización de las indemnizaciones, si el servicio ha sido abonado por adelantado, se procederá en forma directa a la retención y si se hubiera convenido pago del servicio una vez prestado, se exigirá al empleador o contratante su cancelación. \nCAPITULO VI \nDE LOS DEBERES \nArtículo 28.- Son deberes de los Guías de Turismo: \na) Observar un comportamiento correcto en su trato con el turista; \nb) asistir al cumplimiento de sus tareas correctamente aseado y vestido; \nc) prestar servicios con eficiencia, capacidad y diligencia; \nd) respetar estrictamente los horarios homologados de los servicios; \ne) comunicar a los efectos de su registro, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio o variaciones de los datos originales que haya proporcionado; \nf) cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes relacionadas con el quehacer turístico, en especial en áreas naturales o culturales; \ng) no hacer uso abusivo de bebidas alcohólicas cuando se encuentre prestando servicios; \nh) informar por escrito su decisión de cesar en la actividad; \ni) haber realizado el Seminario de actualización informativa del lugar donde se haya inscripto. \nCAPITULO VII \nDE LAS OBLIGACIONES \nArtículo 29.- Ningún Guía de Turismo podrá: \na) Hacer abandono de su grupo; \nb) permitir la destrucción del patrimonio turístico; \nc) incitar al grupo o a sus integrantes a asumir actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión; \nd) solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente; \ne) poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus integrantes; \nf) oficiar de maletero, conserje, o cualquier otra actividad que no sea la específica. \nCAPITULO VIII \nDE LA HOMOLOGACION DE HONORARIOS \nArtículo 30.- Los Honorarios de los Guías de Turismo serán homologados por el organismo de aplicación de la presente, en base a los estudios que para cada caso efectúe la Asociación que los nuclea. \nArtículo 31.- Los honorarios serán justos y uniformes en igualdad de condiciones para todos los que contraten los servicios de Guías. \nArtículo 32.- Todos los honorarios topes homologados no podrán sufrir alteraciones superiores o inferiores, y tendrán vigencia hasta tanto no sean sustituídos expresamente por nuevos honorarios homologados, no contemplándose bajo ningún pretexto modificaciones por aumentos solicitados en forma individual. \nArtículo 33.- Es uso obligatorio para el permisionario en toda publicación de honorarios que realice o que exhiba, reproducir sin variaciones aquellos honorarios que han sido homologados. \nCAPITULO IX \nDE LAS INSPECCIONES Y PENALIDADES \nArtículo 34.- Las normas del presente Capítulo se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones que esta Ley fija para el servicio turístico de los Guías, como así también de las disposiciones complementarias que se dictan. \nArtículo 35.- La autoridad de aplicación de la presente, supervisará el ejercicio de la profesión del Guía de Turismo, mediante la concurrencia de una persona o grupos de personas que cuenten con similar nivel de aptitud y habilitación o título habilitante debidamente reconocido. \nArtículo 36.- Las agencias de viajes y turismo, transporte u otras organizaciones proveedoras de servicios de Guías de Turismo, serán directamente responsables de las violaciones que rigen la actividad de éstos por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellos resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso corresponda a los permisionarios. \nArtículo 37.- Toda aquella empresa de turismo y/o agencia y/o tour que opere legalmente en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, están obligadas a contratar Guías habilitados por el Registro Territorial de Guías, bajo apercibimiento de multas que se regirán por el sistema de unidad de multa, será equivalente al valor de una excursión Ushuaia - Lago Escondido - Lago Fagnano. \nArtículo 38.- Todas aquellas personas que trabajan como Guías de Turismo en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y se hallen en infracción a lo dispuesto en la presente Ley, serán pasibles de las sanciones regidas con el sistema de unidad de multa. \nArtículo 39.- La autoridad de aplicación de la presente Ley puede sancionar a las personas descriptas en los artículos 37 y 38, y en caso de reincidencia puede inhabilitarlos en forma temporaria o permanente. \nArtículo 40.- Las personas físicas comprendidas en la clasificación “chofer-guía” pasarán a formar parte del Registro Territorial de Guías, equiparándose a los profesionales comprendidos en el artículo 2º de la presente, debiendo cumplimentar los requisitos que se detallan en el artículo 11 de la presente para hacer efectiva la renovación de la habilitación correspondiente. \nA partir de la promulgación de la presente Ley queda cerrado el Registro de esta categoría. \nArtículo 41.- Se otorga un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente, para que los Guías habilitados soliciten por escrito la inscripción en el Registro Territorial de Guías de Turismo, la que será otorgada automáticamente. \nArtículo 42.- Deróguese todas aquellas normas que se contrapongan a la presente, incluyendo categorías que no sean las indicadas en el articulado de esta Ley. \nArtículo 43.- De forma. |