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Sanción: 09 de Junio de 1988. \nPromulgación: Veto Dto. Nº 2412/88. \nInsistencia Legislativa Nota Nº 124/88. \nDe Hecho 28/09/88. \nPublicación: B.O.T. 30/09/88. \nI - INSTITUCION DEL ORGANO \nArtículo 1º.- Institúyese para el personal de la Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se encuentra prestando servicios a la fecha de publicación de la presente Ley y el personal en situación de retiro que optare acogerse al mismo, el siguiente régimen de prestaciones previsionales de carácter compensatorio con sujeción a las siguientes normas. \nArtículo 2º.- Créase la Caja Compensadora de la Policía Territorial quien será la autoridad de aplicación y administración del régimen y funcionará como organismo descentralizado con carácter autárquico, en la esfera del Ministerio de Gobierno. \nSerá una institución de derecho público con personería jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento. \nArtículo 3º.- De conformidad a las disposiciones de la presente Ley, que regirá su gobierno y administración, la Caja Compensadora orientará y llenará los fines previsionales de carácter compensatorio, entre las personas comprendidas en ella, y con sus recursos acordará los siguientes beneficios: \na) Retiro compensatorio voluntario. \nb) Retiro compensatorio obligatorio. \nc) Pensión compensatoria. \nII - DE LOS RECURSOS \nArtículo 4º.- La Caja Compensadora atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos: \na) Con los aportes obligatorios del personal policial en actividad con el denominado “Suplemento por zona” y con el aporte del personal policial retirado que optare a este régimen, aporte que será igual al que se le descuente al personal en actividad de idéntica jerarquía; \nb) con las contribuciones obligatorias a cargo del empleador sobre el “Suplemento por zona”, cuyo porcentual será idéntico al que se efectúe por el personal del Estado al Instituto Territorial de Previsión Social; \nc) con la retención prevista en el artículo 33 de la presente Ley; \nd) con las sumas recaudadas por intereses, multas y recargos; \ne) con los intereses de las inversiones; \nf) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital; \ng) con las donaciones y legados que se le hagan; \nh) con cualquier otro importe que ingrese a la Caja Compensadora. \nArtículo 5º.- Los recursos serán destinados a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos y de adquisición de bienes que requiera el cumplimiento de los fines de esta Ley. \nIII - DE LAS INVERSIONES \nArtículo 6º.- Los fondos de la Caja Compensadora podrán ser invertidos en: \na) Bonos hipotecarios o títulos emitidos o garantizados por el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o el Gobierno Nacional; \nb) bonos hipotecarios o títulos emitidos por el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nd) adquisición o construcción de propiedades destinadas al funcionamiento del organismo. \nArtículo 7º.- Los fondos de la Caja Compensadora no podrán ser aplicados para otros fines que los especificados en esta Ley, bajo la responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autoricen o consintieren. \nIV - DEL DIRECTORIO \nArtículo 8º.- El gobierno y administración de la Caja Compensadora de la Policía Territorial estará a cargo de un Directorio compuesto por CINCO (5) miembros e integrado de la siguiente forma: \na) Un (1) Presidente que será designado por el Poder Ejecutivo Territorial a propuesta de la Jefatura de Policía y con acuerdo de la Honorable Legislatura Territorial, que perteneciera al personal en situación de retiro de la Institución; \nb) un (1) Vicepresidente designado por el Poder Ejecutivo Territorial a propuesta de la Jefatura de Policía, del personal perteneciente al Estado Mayor de la Policía Territorial; \nc) tres (3) Vocales designados por la Jefatura de Policía a propuesta de su Estado Mayor que pertenezcan al personal en actividad, debiendo ser uno (1) de ellos del personal subalterno y los otros dos (2) del personal superior. \nArtículo 9º.- Todo el personal en actividad que integre el Directorio será considerado como un destino complementario propio del servicio. \nArtículo 10.- Los miembros integrantes del Directorio durarán DOS (2) años en sus cargos, pudiendo ser designados para cumplir un segundo período en forma continua. \nArtículo 11.- En caso de vacancia definitiva se procederá a efectuar la o las designaciones que correspondan. \nArtículo 12.- El Directorio se reunirá como mínimo CUATRO (4) veces al mes. Sus resoluciones se tomarán en sesiones y se asentarán en un libro de actas, foliado y rubricado por el Escribano Mayor de Gobierno, debiendo suscribir las actas respectivas todos los directivos presentes. \nArtículo 13.- El quórum para sesionar se constituye con la presencia del Presidente o Vicepresidente y DOS (2) vocales. Para tomar decisiones respecto a intervenciones de cualquier tipo será necesario la presencia de la totalidad del Directorio. \nArtículo 14.- Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente tendrá voz y voto, computándose doble en caso de empate. \nArtículo 15.- El Presidente del Directorio tendrá derecho a una remuneración mensual en concepto de gastos de representación que se fijará anualmente en el presupuesto operativo de la Caja. Estos gastos de representación no excederán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual de un Comisario General. \nArtículo 16.- Los miembros del Directorio responderán en forma personal y solidaria a la Caja Compensadora, por las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disconformidad y disidencia que deberá estar fundada. \nArtículo 17.- Son atribuciones y deberes del Directorio: \na) Conceder o negar las prestaciones compensatorias que acuerde esta Ley; \nb) formular anualmente el presupuesto de gastos, recursos y erogaciones, debiendo elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo Territorial por intermedio del Ministerio de Gobierno; \nc) elevar al Ministerio de Gobierno la Memoria y Balance en forma anual; \nd) declarar la extinción de las prestaciones o su suspensión; \ne) nombrar y remover al personal del organismo; \nf) dictar el reglamento interno de la Caja; \ng) aceptar donaciones, legados y contribuciones, con o sin destino determinado que realicen a su favor entes privados o públicos; \nh) celebrar contratos de cualquier naturaleza y otorgar los poderes necesarios para su representación; \ni) realizar toda otra actividad y ejercitar otras facultades, además de las establecidas en el presente artículo, tendientes al mejor cumplimiento y defensa del sistema que crea esta Ley. \nArtículo 18.- El Presidente ejerce la dirección administrativa de la Caja Compensadora, ejecuta las resoluciones del Directorio y las demás funciones que señala esta Ley, su reglamentación y su régimen interno. \nArtículo 19.- El Presidente ejerce la representación legal de la Caja. Sus funciones son específicamente ejecutivas y como tal podrá resolver todo trámite administrativo acorde al procedimiento establecido. \nArtículo 20.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente con las facultades y obligaciones que le son propias, en caso de ausencia, inhabilitación o impedimento temporario. Dicho reemplazo no podrá ser superior a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, vencido el cual se procederá a la designación de un nuevo Presidente. \nV - APORTES Y CONTRIBUCIONES \nArtículo 21.- Los aportes del personal policial y las contribuciones del empleador que por esta Ley se efectúan sobre el “Suplemento por zona”, son obligatorias y son el equivalente a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley. \nEl monto de los aportes personales será del TRECE (13%) por ciento y el de las contribuciones patronales será del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%). \nLos porcentajes mencionados se considerarán modificados automáticamente de acuerdo a las variaciones que registre el régimen previsional del Instituto de Previsión Social en este tema. \nArtículo 22.- Se entiende por remuneración sujeta a aportes y contribuciones a la totalidad de los conceptos que integre el “Suplemento por zona” y/o aquél que lo reemplazare en el futuro. \nArtículo 23.- No se considerarán, a los efectos de la presente Ley, otras remuneraciones que no tengan relación con el “Suplemento por zona”. \nArtículo 24.- El personal en situación de retiro que se quiera acoger a los beneficios de la presente Ley deberá integrar a la Caja un aporte mínimo de VEINTICUATRO (24) imposiciones de las establecidas en el artículo 4º, inciso a) y artículo 21 de la misma antes de acceder al beneficio, igual temperamento se adoptará para el personal en actividad. \nVI - PRESTACIONES \nArtículo 25.- Se establecen las siguientes prestaciones: \na) Retiro compensatorio voluntario. \nb) Retiro compensatorio obligatorio. \nc) Pensiones complementarias. \nArtículo 26.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior consistirán en el CIEN POR CIENTO (100%) de haber de retiro o pensión resultante de la aplicación de lo establecido por la Ley Nº 21.965 en sus artículos 96 al 113. \nVII - OBLIGACIONES \nArtículo 27.- Son obligaciones de la Gobernación: \na) Denunciar a la Caja las altas y bajas del personal policial dentro de los TREINTA (30) días de producidas las mismas; \nb) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte del personal, depositándolas en el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la orden de la Caja Compensadora dentro de los QUINCE (15) días de abonados los haberes correspondientes; \nc) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo; \nd) remitir a la Caja las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal policial respecto de la liquidación del “Suplemento por zona”; \ne) suministrar todo informe y exhibir la documentación pertinente a pedido de la Caja Compensadora; \nf) permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas en las liquidaciones, cuando la Caja lo estime conveniente. \nArtículo 28.- Es obligación de la Jefatura de Policía denunciar a la Gobernación todo hecho o circunstancia concerniente al personal policial que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de ésta con respecto a la Caja. \nArtículo 29.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas legales o reglamentarias a: \na) Suministrar a la Caja los informes requeridos referentes a su situación frente a las leyes de previsión; \nb) Comunicar a la Caja toda situación que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio de que gozan. \nVIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS \nArtículo 30.- Las erogaciones por sueldos del personal civil de la Caja Compensadora y de los demás gastos de la misma serán atendidos con sus propios recursos. \nArtículo 31.- La Caja Compensadora y todas sus dependencias quedan exentas de impuestos territoriales y municipales, excepto las tasas de servicios. \nArtículo 32.- El primer haber compensatorio que correspondiere al beneficiario de esta Caja quedará depositado en la misma, a efectos de contribuir a su consolidación como así también las partes proporcionales de los aumentos que se otorgaren sobre los “Suplemento por zona”. \nArtículo 33.- Todos los beneficiarios de prestaciones de esta Caja, deberán continuar aportando a la misma mientras perciban el beneficio compensatorio. El aporte consistirá en el OCHO POR CIENTO (8%) de su haber compensatorio que será retenido en forma directa por la Caja Compensadora al liquidar las prestaciones. \nArtículo 34.- Los fondos de la Caja Compensadora, que se conforman con los aportes sobre el “Suplemento por zona”, del personal en actividad quedarán en el patrimonio de la misma en el caso de que el afiliado fuere dado o que solicitara la baja de la Institución. Estos importes sólo podrán pasar a sus derecho habientes si hubiere derecho al cobro de la pensión compensatoria. \nArtículo 35.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de la Caja Compensadora para otra aplicación que la que expresamente asigna esta Ley, siendo ello causal de juicio político o administrativo al funcionario responsable, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran. \nArtículo 36.- Los beneficios de la presente Ley entrarán en vigencia partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio. \nArtículo 37.- De forma. |