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Sanción: 18 de Agosto de 1988. \nPromulgación: 21/09/88. D.T. Nº 3.276. \nPublicación: B.O.T. 26/09/88. \nArtículo 1º.- Los docentes encargados de alumnos en los niveles pre-primario, primario y secundario, como asimismo los encargados de niños en cualquier establecimiento que fuere, que detecten o comprueben la asistencia de menores físicamente maltratados y/o tratados con negligencia y/o privados en sus necesidades básicas, tendrán la obligación de comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad superior a cargo del establecimiento. \nArtículo 2º.- La misma obligación tendrán los profesionales de la salud en todos sus niveles. \nArtículo 3º.- Los hechos precedentes serán notificados obligatoriamente a la Defensoría Social dependiente de la Subsecretaría de Acción Social, canalizadas según la reglamentación lo disponga. \nArtículo 4º.- La Defensoría Social reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación. \nArtículo 5º.- De forma. |