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Sanción: 30 de Junio de 1988. \nPromulgación: 28/07/88. D.T. Nº 2.699. \nPublicación: B.O.T. 03/08/88. \nArtículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía la Dirección de Defensa al Consumidor que tendrá como principal objetivo: \na) El estudio de la relaciones de mercado en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego; \nb) el relevamiento de los precios y su conformación; \nc) el estudio de medidas tendientes al contralor de los precios; \nd) la recepción de denuncias privadas o públicas; \ne) la aplicación de la Ley de Abastecimiento, agio y especulación y sus decretos reglamentarios. \nDE LA CREACION DEL REGISTRO DE PROVEEDORES Y MAYORISTAS \nArtículo 2º.- Habilítase en el ámbito de la Dirección de Defensa al Consumidor, el Registro Permanente de Proveedores y Mayoristas y de Representaciones Comerciales de Marcas y Productos Varios. En el Registro mencionado precedentemente se especificará la razón social de los comerciantes y las características genéricas de los bienes a comercializar y sus respectivos precios de lista. \nLa Dirección de Defensa al Consumidor creará el Departamento de Relevamiento de Fábricas y Mayoristas en la Capital Federal, quien tendrá como función principal remitir información periódicamente sobre los valores de los bienes en origen que se comercialicen en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 3º.- La inscripción al Registro y la periodicidad de información requerida de acuerdo a las reglamentaciones que establezca la Dirección de Defensa al Consumidor, será causalidad de habilitación para poder comercializar. \nArtículo 4º.- En dicho Registro se inscribirán los datos obtenidos a través del Departamento de Relevamiento de Fábricas y Mayoristas los que se volcarán a las planillas comparativas de variación de costos y precios en Tierra del Fuego, las que se actualizarán periódicamente. \nDE LA FORMACION DEL CONSEJO DE DEFENSA AL CONSUMIDOR \nArtículo 5º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Defensa al Consumidor el Consejo de Defensa al Consumidor, el cuál estará integrado por: un (1) representante por cada una de las Municipalidades; un (1) representante por cada una de las Cámaras de Comercio de las ciudades de Ushuaia y Río Grande; un (1) representante por cada una de las seccionales de las ciudades de Ushuaia y Río Grande de la Confederación General del Trabajo y un (1) representante de las Asociaciones que tengan como principal objetivo, de acuerdo a sus estatutos la defensa al consumidor y que tengan personería jurídica. \nEl Consejo estará presidido por un (1) delegado directo del Gobernador, y oficiará como secretario del mismo un (1) representante de la Dirección de Defensa al Consumidor. \nArtículo 6º.- El Consejo deberá sesionar porlo menos, una vez al mes, y se le otorgará a los participantes la información que éstos soliciten mediante nota, y referidos necesariamente a los aspectos por los cuales ha sido creado. \nMISION \nArtículo 7º.- Será misión del Consejo de Defensa al Consumidor la de proponer objetivos idóneos para que en la convergencia de los sectores incluidos, se posibilite conciliar los intereses de la comunidad. \nFUNCION \nArtículo 8º.- A fin de llevar a cabo los objetivos expuestos, el Consejo tendrá las siguientes funciones: \na) Dictaminar en todas aquellas consultas que efectúe el Poder Ejecutivo Territorial; \nb) emitir opiniones por dictamen en forma espontánea; \nc) asesorar en todo proyecto de ley que trate directa o indirectamente sobre cuestiones referidas al consumo, a la formación de precios o al abastecimiento; \nd) proponer políticas, medidas, bases o principios para los planes que versen sobre los aspectos referidos a su finalidad. \nATRIBUCIONES \nArtículo 9º.- Serán atribuciones del Consejo referidas a sus funciones: \na) Solicitar informes a Organismos Públicos Territoriales y/o Nacionales; \nb) solicitar sondeos, muestreos e investigaciones; \nc) contratar, en forma limitada a la aprobación por parte del Poder Ejecutivo Territorial, aquellos expertos nacionales que las tareas así lo indiquen. \nArtículo 10.- De forma. |