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Sanción: 09 de Junio de 1988. \nPromulgación: 13/07/88. D.T. Nº 2.411 .Veto Parcial. \nPublicación: B.O.T. 22/07/88. \nArtículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas que intervengan en licitaciones públicas o privadas para la ejecución de obras o trabajos públicos o para la prestación de servicios públicos que emplean personal en relación de dependencia permanente o transitoria deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral, previsional, de la seguridad social, comprobantes de depósitos del Fondo de Desempleo si así correspondiere y listado con carácter de Declaración Jurada del personal con relación de dependencia al inicio de la obra debiendo notificarse a la autoridad de aplicación dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas toda modificación o alteración al listado original consistente en incorporaciones, renuncias, despidos, accidentes del trabajo y cualquier otra contingencia derivada de la relación laboral. \nArtículo 2º.- Será requisito indispensable para la inscripción en los respectivos registros de licitadores o contratistas que a tal efecto lleven los diferentes organismos territoriales o para adjudicar licitaciones, permisos o concesiones de servicios públicos la presentación de comprobantes de pago que demuestren que se encuentran al día en el cumplimiento de las obligaciones prescriptas en el artículo primero. \nArtículo 3º.- Las autoridades administrativas que tengan a su cargo los registros mencionados en el artículo 2º exigirán periódicamente la presentación de los comprobantes de pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1º. No dará curso a las solicitudes de visación de los certificados que presenten para su cobro ni a pedido de modificaciones tarifarias sin la previa comprobación de que los solicitantes han cumplido lo dispuesto en el artículo 1º. \nArtículo 4º.- Las empresas contratistas, cualquiera sea la modalidad del vínculo contractual no podrán eludir ni derivar sus obligaciones legales respecto de los trabajadores a su cargo. \nSi para el cumplimiento de sus obligaciones las empresas se viesen precisadas a recurrir a subcontratistas o a empresas subsidiarias, las mismas deberán acreditar ante la autoridad administrativa el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 1º, 2º y 3º. \nArtículo 5º.- Toda infracción a la presente Ley dará lugar a la suspensión del pago de las certificaciones de obra hasta tanto se regularice la situación de la empresa respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley. \nAnte la tercera infracción consecutiva o alternada en un período anual se cancelará la inscripción en los registros de licitadores o contratistas, no pudiendo reinscribirse hasta pasados TRES (3) años desde la fecha de cancelación y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º. \nArtículo 6º.- Los requisitos establecidos por la presente Ley se incorporarán en el pliego de condiciones de las licitaciones de obras y/o concesiones que efectúen los organismos territoriales y/o municipales. \nArtículo 7º.- De forma. |