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Sanción: 12 de Mayo de 1988. \nPromulgación: 16/06/88. D.T. Nº 2.042. \nPublicación: B.O.T. 24/06/88. \nArtículo 1º.- Dispónese de carácter obligatorio la utilización de gas natural y/o propano - butano para la propulsión de medios de transporte terrestre de uso oficial, y optativo para el resto de los vehículos en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y en un todo de acuerdo con las normas vigentes de seguridad establecidas por la Secretaría de Energía de la Nación. \nArtículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial proveerá los equipos adaptadores para los vehículos oficiales de su propiedad y tendrá a su cargo el contralor de la comercialización de los mismos en su aplicación masiva. \nArtículo 3º.- Los vehículos adaptados podrán contar con sistema dual de propulsión. \nArtículo 4º.- El Poder Ejecutivo Territorial conjuntamente con la Secretaría de Energía de la Nación fijará la política de transporte, comercialización y aprovechamiento con el producido de los yacimientos locales, manteniendo reservas que aseguren esta finalidad. \nArtículo 5º.- La autoridad de aplicación fiscalizará la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes para la correcta implementación de la presente Ley. \nArtículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley dentro del ámbito territorial será el Ministerio de Economía y Hacienda del Territorio. \nArtículo 7º.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial procederá a la reglamentación de la misma. \nArtículo 8º.- De forma. |