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Sanción: 26 de Noviembre de 1987. \nPromulgación: 10/12/87. D.T. Nº 3.779. \nPublicación: B.O.T. 16/12/87. \nTITULO I \nDE LOS ORGANOS \nArtículo 1º.- Créanse en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los Juzgados de Faltas Municipales que estarán a cargo de Jueces de Faltas, designados por los Ejecutivos Municipales con el acuerdo de los Concejos Deliberantes respectivos. \nArtículo 2º.- Los Juzgados de Faltas tendrán competencia sobre el juzgamiento de las faltas a las normas municipales que se cometan dentro del Departamento en que ejerce sus funciones, y en el juzgamiento de las restantes faltas en los casos y condiciones que establezcan las normas territoriales y nacionales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades. \nArtículo 3º.- Para ser Juez de Faltas se requerirá ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad como mínimo, poseer título de Abogado con más de cuatro (4) años de ejercicio en la profesión y una residencia inmediata anterior de cuatro (4) años como mínimo en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 4º.- Los Jueces de Faltas serán inamovibles. Sólo podrán ser removidos por alguna de las siguientes causas: \na) Retardo reiterado e injustificado de justicia; \nb) indignidad o deshonestidad en sus funciones; \nc) desorden de conducta; \nd) negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones; \ne) comisión de delitos dolosos o actos contrarios a la dignidad, corrección o disciplina que afecten su buen nombre y honor; \nf) ineptitud para el desempeño de sus funciones; \ng) violación a las normas sobre incompatibilidad; \nh) inasistencias reiteradas e injustificadas. \nArtículo 5º.- La remoción de los Jueces de Faltas sólo procederá previo juicio que deberá sustanciarse ante el Concejo Deliberante respectivo. \nArtículo 6º.- Toda persona capaz podrá formular denuncias contra los Jueces de Faltas. El Concejo Deliberante exigirá ratificación al denunciante y si encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado. \nContestando el traslado o vencido el plazo para hacerlo y siempre que el Concejo Deliberante encontrare a la denuncia “prima facie” admisible, ordenará una investigación sumaria por intermedio de uno de sus miembros tendiente a determinar la veracidad de la misma. \nEl denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferido para el traslado. \nLa investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y concluida la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) días para que por escrito presente su defensa. Cumplidos estos trámites procesales, el Concejo Deliberante dictará sentencia dentro de los treinta (30) días. La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el apercibimiento, la suspensión hasta noventa (90) días o la remoción del imputado. \nCuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Concejo Deliberante podrá imponer a su autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) del sueldo mínimo del personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez acusado. \nEl importe se destinará a Rentas Generales del Presupuesto de la Municipalidad a que corresponda. \nSupletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan las disposiciones de esta Ley. \nArtículo 7º.- Cuando el Concejo Deliberante diere curso a la denuncia podrá suspender al Juez de Faltas en el ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de seguridad que las circunstancias exijan. \nArtículo 8º.- El Juez de Faltas designará a un Secretario para que lo asista, el que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente, y para el cual rigen las mismas incompatibilidades prescriptas para el Juez de Faltas. \nArtículo 9º.- El Secretario tendrá la facultad de certificar y dar autenticidad con su firma a todas las diligencias que ordene o le encomiende el Juez de Faltas. \nArtículo 10.- Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de Faltas estarán a cargo del Presupuesto Municipal. La remuneración de los Jueces de Faltas no podrá ser inferior a la remuneración que perciben los Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y la de los Secretarios del Juzgado de Faltas no podrá ser inferior a la remuneración de los Subsecretarios, Directores Generales -si los hubiere- o de los del mismo Departamento. \nArtículo 11.- Los Jueces de Faltas no podrán desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia ni ejercer el comercio. Tampoco podrán intervenir prestando asesoramiento o en actuaciones extrajudiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad. \nArtículo 12.- La competencia en materia de faltas será ejercida: \na) Por el Juez de Faltas del Departamento correspondiente; \nb) por el Juez de Paz Letrado que corresponda, cuando entienda en grado de apelación. \nTITULO II \nDE LAS FALTAS \nCAPITULO I \nDISPOSICIONES GENERALES \nArtículo 13.- Los términos “faltas”, “contravención”, “transgresión” e “infracción”, están utilizados con idéntico significado. \nArtículo 14.- Son de aplicación al juzgamiento de las faltas, las disposiciones generales del Código Procesal Penal, siempre que no se encuentren expresamente excluidos por esta Ley. \nArtículo 15.- Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de multa, inhabilitación y arresto; las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta. Los montos de las penalidades se establecerán a través de las ordenanzas respectivas. \nArtículo 16.- La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. \nLa conversión se hará a razón de un (1) día por la cantidad que el Juez de Faltas fije, entre el diez por ciento (10%) y el trescientos por ciento (300%) del salario mínimo municipal. \nEl pago de la multa efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos. \nArtículo 17.- La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen. En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos ni incomunicados. \nArtículo 18.- El arresto podrá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados: \na) Mujeres honestas; \nb) Mujeres en estado de gravidez. \nc) Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejables su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior, aunque no tuvieren dicha edad. \nArtículo 19.- La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante, no podrá ser dejada sin efecto aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas vigentes en la materia. \nArtículo 20.- La sentencia podrá ordenar además, las siguientes accesorias: \na) Clausura por razones de moralidad, higiene y seguridad, la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria, y en este último caso no excederá de noventa (90) días; \nb) la desocupación, traslado o demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros; \nc) el decomiso de los elementos probatorios de la infracción. \nArtículo 21.- La falta quedará configurada con prescindencia del dolo del infractor. En las contravenciones no es punible la tentativa ni la complicidad. \nArtículo 22.- La condena condicional no es aplicable en materia de contravenciones. \nArtículo 23.- Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además, podrá aplicársele a sus responsables directos las que correspondan por sus actos personales en el desempeño de su función. \nEstas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y a las que actúen en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o beneficio. \nArtículo 24.- Se considerarán reincidentes a los efectos de esta Ley, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva dentro del plazo de un (1) año a partir de la sentencia definitiva. \nArtículo 25.- La acción y la pena se extinguen: \na) Por la muerte del condenado o imputado; \nb) por la condonación, efectuada de acuerdo a las normas legales; \nc) por la prescripción; \nd) por el pago voluntario, en cualquier estado del proceso, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. \nSólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días desde la comisión de la última falta. \nArtículo 26.- La acción prescribe al año de cometida la falta. La pena prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La expiración de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por cualquier otra forma prevista legalmente. \nArtículo 27.- La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. \nArtículo 28.- Cuando la infracción fuere cometida por un menor de dieciocho (18) años, pero mayor de catorce (14), el Juez de Faltas lo pondrá a disposición del Juez de Menores, de estimar procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado de abandono o temibilidad rebelada, pero en ningún caso quedará sometido al enjuiciamiento prescripto por esta Ley. \nArtículo 29.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de esta Ley, se aplicará solamente la pena mayor. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, debiendo tomar en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor. \nArtículo 30.- Cuando ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con pena de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor y como máximo las sumas de las correspondientes a cada contravención. \nArtículo 31.- Las actuaciones judiciales en materia de falta están exentas de todo impuesto de sellado, aún para el contraventor. \nCAPITULO II \nDE LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES \nArtículo 32.- Todos los establecimientos comerciales y/o industriales y/o los relacionados con la prestación de servicios, deberán contar con la habilitación municipal correspondiente, de acuerdo a las disposiciones emanadas de los Concejos Deliberantes respectivos. \nTITULO III \nDEL PROCEDIMIENTO \nCAPITULO I \nDISPOSICIONES GENERALES \nArtículo 33.- La competencia en materia de faltas es improrrogable. \nArtículo 34.- Podrán ser recusados por las mismas causales de excusación o recusación de los magistrados judiciales determinados en el Código de Procedimiento Penal. \nArtículo 35.- Los Jueces de Faltas que se encuentren en alguna de las causales previstas en el artículo anterior se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa. La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el artículo 4º, inciso d) de la presente Ley. \nArtículo 36.- En caso de recusación o excusación de los Jueces de Faltas, la causa se radicará ante el Juez Nacional de Paz Letrado que corresponda. \nArtículo 37.- La excusación o recusación no suspende los trámites, plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. \nArtículo 38.- Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo mínimo del personal municipal a los procesados, apoderados, letrados patrocinantes, o a otras personas, por ofensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o por que obstruyan el curso de la justicia. Estas sanciones disciplinarias serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas. \nArtículo 39.- Los agentes de la Administración Municipal deberán prestar el auxilio que le sea requerido por los Jueces de Faltas para el cumplimiento de sus resoluciones. \nArtículo 40.- Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente de comunicación. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad-hoc” entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía del Territorio. \nCAPITULO II \nSUMARIO \nArtículo 41.- Toda falta o contravención da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita formulada ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas en su caso. \nArtículo 42.- Todo funcionario o empleado municipal o territorial en el ejercicio de sus funciones, que tome conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado a denunciarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades competentes. \nArtículo 43.- Los Jueces de Faltas podrán delegar la instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tal efecto y a su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo. \nArtículo 44.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta, la que contendrá los siguientes elementos: \na) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible; \nb) la naturaleza y las circunstancias de los mismos y las características de los elementos utilizados para cometerlos; \nc) el nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlo; \nd) el nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho; \ne) disposición legal presuntamente infringida; \nf) la firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo. \nArtículo 45.- En el acto de comprobación se entregará al imputado copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviará por alguno de los medios establecidos en el artículo 40 de la presente Ley, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. \nArtículo 46.- El acta tendrá para el funcionario interviniente carácter de declaración testimonial. Los Jueces de Faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la Justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga. \nArtículo 47.- Las actas labradas por funcionarios competentes, en las condiciones establecidas en el artículo 44 de esta Ley y que no sean enervadas por otras pruebas, serán consideradas por el Juez de Faltas como semi plena prueba de la responsabilidad del infractor. \nArtículo 48.- El funcionario interviniente podrá requerir orden al Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido, o estuviere cometiendo. \nArtículo 49.- En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo exijan, el secuestro de los elementos probatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas, o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia. \nEstas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas quien deberá, en caso de resultar procedentes, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas. \nArtículo 50.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas correspondientes. \nArtículo 51.- El Juez de Faltas, podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, así como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario para aclarar un hecho. \nArtículo 52.- En el caso que el presunto infractor no pudiere concurrir por existir un impedimento grave, deberá acreditar ante el Juez de Faltas las causas de incomparencia dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la citación de comparendo. \nCAPITULO III \nDEL PLENARIO \nArtículo 53.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, a fin de que formule su defensa, ofrezca y produzca en la misma, la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación se transcribirá este artículo. \nLa audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la resolución que la ordene y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres (3) días. \nArtículo 54.- La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez de Faltas dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones invitándolo a que haga su defensa en el acto por sí o por su apoderado. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los actos concernientes a la audiencia. \nCuando el Juez de Faltas lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. \nArtículo 55.- Los plazos especiales, por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán excepcionalmente y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba. \nArtículo 56.- Oído al imputado y producida la prueba ofrecida, el Juez de Faltas fallará en el acto, o excepcionalmente dentro del término de cinco (5) días, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas: \na) Expresará el lugar y la fecha en que se dictare el fallo; \nb) dejará constancia de haber oído a los imputados; \nc) citará las disposiciones legales infringidas; \nd) dictará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenará si correspondiere, la restitución de los elementos secuestrados o intervenidos; \ne) fundará el fallo en las disposiciones legales vigentes; \nf) en caso de clausura, individualizará con exactitud la indicación del lugar sobre el que la misma se hará efectiva, y en el caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias existentes en la causa; \ng) hará constar la relación de los hechos; \nh) el reconocimiento o negativa de la falta acusada por parte del imputado; \ni) las pruebas que se hubieren producido; \nj) la prueba de descargo ofrecida que hubiese sido rechazada y sus motivos; \nk) las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren, especialmente el carácter de reincidente. \nCAPITULO IV \nDE LOS RECURSOS \nArtículo 57.- Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 3º, inciso 3), apartado “a” de la Ley Nº 22.429. El recurso deberá interponerse dentro de tres (3) días y será concedido en efecto suspensivo. Dentro de los cinco (5) días a partir de la concesión, el apelante presentará ante la misma instancia la memoria que contenga la expresión de agravios, debiendo constituir en el momento de la interposición domicilio dentro del radio del Juzgado Nacional de Paz Letrado. Se declarará desierto el recurso si el recurrente no presentare memorial. \nArtículo 58.- Las actuaciones se elevarán al Juez Nacional de Paz Letrado que corresponda, quien conocerá y resolverá el recurso dentro de los quince (15) días de recibida la causa o desdeque la misma se hallare en estado, si se hubieren decretado medidas para mejor proveer. \nArtículo 59.- La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere sanciones de multas mayores del diez por ciento (10%) del sueldo mínimo del personal de la Comuna, arresto, inhabilitación mayor de treinta (30) días y cuando cualquiera fuere la sanción impuesta llevará alguna condena accesoria. \nArtículo 60.- El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener éste defectos de los que por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias que sean susceptibles de ser recurridas por vía de apelación. \nArticulo 61.- Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez Nacional de Paz Letrado cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia. \nCAPITULO V \nEJECUCION DE LAS SENTENCIAS \nArtículo 62.- La ejecución de las sentencias corresponden al Juez que haya conocido en primera instancia. \nArtículo 63.- Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño del bien podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieran prueba satisfactoria de que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeto a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez de Faltas establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. \nEn este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional si no hubiere transcurrido un (1) año desde la fecha de la revocatoria. \nArtículo 64.- Cuando la sentencia ordene el pago de la multa, el término para hacer efectivo el pago de la misma será de diez (10) d&ia |