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Sanción: 29 de Septiembre de 1987. \nPromulgación: 27/10/87. D.T. Nº 3.316. Veto parcial. \nPublicación: B.O.T. 06/11/87. \nTITULO I \nPARTE GENERAL \nCAPITULO I \nSECCION PRIMERA \nDE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL Y SU JURISDICCION \nArtículo 1º.- Créase un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en todo el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por los funcionarios y empleados de todos los Poderes Públicos Territoriales, entes de la Administración Central, Descentralizados, Autárquicos y Municipales, Empresas Públicas, empresas con participación estatal, sociedades del Estado e Instituciones privadas que perciban fondos del Estado. \nSECCION SEGUNDA \nDE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL \nArtículo 2º.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes, los cuales deberán poseer título de Abogado o Contador Público Nacional. En el caso de que, quien ocupe la Presidencia sea Abogado los Vocales respectivos deberán ser Contadores Públicos Nacionales en el caso de que sea el Presidente, un Contador Público Nacional, los Vocales respectivos deberán ser Abogados. \nArtículo 3º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos por el pueblo de Tierra del Fuego, mediante el voto directo y obligatorio de los ciudadanos coincidentemente con la convocatoria a elecciones de Diputados Nacionales. Durarán cuatro (4) años en su mandato y tendrán la misma inmunidad que gozan los Magistrados judiciales y su remuneración será equivalente a la que perciben los señores Ministros del Poder Ejecutivo Territorial. \nArtículo 4.- Para ser miembro de éste, se requiere ser: ciudadano argentino, nativo o por opción, Naturalizado con cinco (5) años en el ejercicio efectivo de la ciudadanía, poseer título de Abogado, Contador Público Nacional expedido por Universidad legalmente reconocida, con cinco (5) años de ejercicio profesional inmediato anterior en el Territorio o igual tiempo de servicios en la Administración Pública Territorial en tareas inherentes a su profesión. \nArtículo 5º.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas, los inhibidos, en estado de quiebra o concursados civilmente, los deudores del Fisco o los condenados por delitos contra la Administración o la fe pública. El cargo de miembro del Tribunal de Cuentas, será incompatible con toda otra actividad, remunerada o no, salvo la docencia. \nArtículo 6º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante el mismo Cuerpo, de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con la Constitución Nacional, leyes y reglamentos del Territorio. Si el Tribunal no tuviera quórum se prestará juramento, ante el miembro que exista. Si la vacancia fuera absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales labrándose Acta. \nArtículo 7º.- Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son recusables por las mismas causas que establece el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, para los Jueces. \nEn los casos de recusación, la que deberá efectuarse en la primer presentación ante el Tribunal, si el miembro recusado no reconociera la causa invocada y no se excusara, se requerirá del recurrente las pruebas de su aserto, en un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez días. Presentadas las pruebas o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá la recusación, con audiencia del recusado. \nLa excusación será admitida sin más trámite. \nArtículo 8º.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia, excusación o recusación del Presidente, será reemplazado por el Vocal Primero. En su defecto, por el Vocal Segundo, a su vez los Vocales serán reemplazados por los Secretarios. \nSECCION TERCERA \nDE LOS FUNCIONARIOS DE LEY \nArtículo 9º.- El Tribunal de Cuentas tendrá dos (2) Secretarios, uno (1) Letrado uno (1) Contable, quienes cumplirán las funciones que reglamentariamente se les asigne, sin perjuicio de las que impone la presente Ley. \nArtículo 10.- El Secretario Letrado deberá poseer título de Abogado y el Secretario Contable, título de Contador Público Nacional o Licenciado en Administración ambos con un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión inmediatos anteriores en el Territorio, o igual tiempo en la Administración Pública Territorial en funciones inherentes a su profesión, con los demás requisitos establecidos por el artículo 5º. \nArtículo 11.- Los Secretarios serán designados por el Tribunal de Cuentas y prestarán juramento ante el mismo Cuerpo, de acuerdo al artículo 6º de la presente Ley, debiendo además no encontrarse comprendido en las inhabilidades señaladas en el artículo 5º. \nArtículo 12.- Los Secretarios serán inamovibles mientras dure su buena conducta e idoneidad y sólo podrán ser removidos por las mismas formas y causas que los miembros del Tribunal de Cuentas. Su remuneración será fijada por el propio Tribunal de Cuentas. \nSECCION CUARTA \nOTROS FUNCIONARIOS \nArtículo 13.- El tribunal de Cuentas tendrá un Cuerpo de Auditores que se integrará de acuerdo a las necesidades del Tribunal. Los Auditores deberán poseer título de Contador Público Nacional o Licenciado en Administración. \nArtículo 14.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Asesor Jurídico, el que deberá promover en representación del Cuerpo y conforme las instrucciones que le imparta el Presidente, las acciones judiciales pertinentes ante los Tribunales de Justicia. Tendrá además a su cargo las funciones que le asigne el reglamento interno. \nPara ser Asesor jurídico, se requiere título de Abogado. \nArtículo 15.- El Tribunal de Cuentas fijará su propio Presupuesto conforme a la organización y funciones previstas en la presente Ley, y en el reglamento interno, que será elevado a la Honorable Legislatura Territorial para ser aprobados previo a su incorporación al Presupuesto General de Gastos y Recursos del Gobierno del Territorio. \nArtículo 16.- Los Auditores, el Asesor Jurídico y el personal técnico y administrativo del Tribunal, estarán equiparados al régimen y remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Territorial. \nCAPITULO II \nSECCION PRIMERA \nFACULTADES DEL PRESIDENTE \nArtículo 17.- El Presidente representa al Tribunal de Cuentas en sus relaciones con los Poderes del Estado y demás autoridades. \nArtículo 18.- Son facultades del Presidente: \na) Presidir los acuerdos con voz y voto en las deliberaciones; \nb) firmar las resoluciones y sentencias que dicte el Cuerpo y toda otra comunicación dirigida a autoridades o terceros, juntamente con el Secretario que corresponda; \nc) ejercer la superintendencia sobre el personal, otorgar licencias, aplicar correcciones, incluso suspensiones, de acuerdo al régimen vigente para la Administración Pública Territorial; \nd) ordenar las erogaciones correspondientes al Organismo, de conformidad con las normas legales y reglamento interno, y conjuntamente con el Secretario Contable autorizar las órdenes de pago; \ne) despachar los asuntos en trámite, requerir la remisión de antecedentes informes y todo otro que estime necesario; \nf) en los casos de actuaciones preventivas o urgentes, convocar al Tribunal a reunión dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las mismas; \ng) fijar el día y la hora de reunión para los acuerdos ordinarios y plenarios del Cuerpo por convocatoria anticipada; \nh) designar los subrogantes de los Secretarios, en caso de ausencia o impedimento de éstos; \ni) deducir, en la forma prescripta por el artículo 14 de la presente ley, las acciones legales correspondientes; \nj) adoptar, con conocimiento del Cuerpo, las demás providencias que juzgue indispensables para el mejoramiento del servicio. \nSECCION SEGUNDA \nDE LOS VOCALES \nArtículo 19.- Corresponde a los Vocales: \na) Integrar los acuerdos del Cuerpo, con voz y voto; \nb) recibir a estudio las causas y asuntos que deba considerar el Tribunal como igualmente dictaminar en todas las cuestiones que le requiera la Presidencia; \nc) integrar comisiones internas conforme lo disponga el Tribunal; \nd) asumir la Dirección y contralor de las Secretarías, ejerciendo su superintendencia; \ne) solicitar la constitución del Cuerpo en plenario, por convocatoria anticipada; \nf) aplicar correcciones a su personal, inclusive la suspensión al personal de la Vocalía a su cargo, con arreglo al régimen legal vigente; \ng) proponer al Tribunal las medidas necesarias para mejorar el servicio; \nh) cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten en el Tribunal; \ni) fundar sus votos en disidencia; \nj) firmar, por su turno, el despacho diario. \nSECCION TERCERA \nDEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL \nArtículo 20.- El Tribunal se reunirá en acuerdo plenario a solicitud de uno de sus miembros a efectos de: \na) Dictar su reglamento interno; \nb) determinar la composición y jurisdicción de cada Vocalía; \nc) resolver las cuestiones de competencia que se suscitaren entre Vocalías; \nd) fijar la doctrina aplicable; \ne) fijar las normas a que deberán ajustarse las rendiciones de cuentas; \nf) aprobar el presupuesto, el que será elevado al Poder Ejecutivo Territorial para su incorporación al Presupuesto General; \ng) disponer las designaciones, promociones remociones de personal; \nh) fijar la facultad de observación; \ni) tomar juramento a sus miembros; \nj) ejercer la superintendencia sobre los miembros del Tribunal. \nSECCION CUARTA \nQUORUM \nArtículo 21.- El Tribunal cumplirá las funciones que le son propias por mayoría de sus miembros. Se constituye con dos (2) miembros presentes. Existiendo desacuerdo será necesaria la reunión en plenario. El Tribunal reglamentará su régimen de reuniones y funcionamiento de las mismas. \nArtículo 22.- Es obligación de los miembros concurrir diariamente a su despacho y asistir a los acuerdos, las inasistencias deberán justificarse en cada caso y cuando fueren reiteradas se considerarán falta grave, si no se justificaran dentro de los tres días siguientes. \nSECCION QUINTA \nDE LA ACUSACION Y ENJUICIAMIENTO \nArtículo 23.- En los casos de falta grave, notoria desatención de las funciones o mal desempeño de las mismas por un miembro del Tribunal, el Cuerpo podrá dirigirse a la Honorable Legislatura Territorial formulando la acusación correspondiente. En igual forma se procederá si el Tribunal, comprobara por sí, que algún miembro del Cuerpo se encuentra comprendido en las inhabilidades señaladas en el artículo 5º de la presente Ley. \nEn casos previstos en el presente, el Tribunal cursará comunicación al Poder Ejecutivo y Legislativo. \nCAPITULO III \nSECCION PRIMERA \nDE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL \nArtículo 24.- Son funciones del Tribunal de Cuentas: \na) Ejercer el control legal, formal numérico y documental de la percepción e inversión de los caudales públicos de la Administración Pública Territorial, Municipal, Haciendas para estatales y demás responsables; \nb) fiscalizar y vigilar todas las operaciones financiero - patrimoniales del Estado; \nc) realizar el examen y juicio de cuentas de los responsables; \nd) la declaración de responsabilidad y formulación de cargo, cuando corresponda; \ne) informar sobre la cuenta general del Ejercicio al Poder Legislativo; \nf) ejercer el control de las entidades autárquicas, por los procedimientos comunes o especiales que el Tribunal determine; \ng) interpretar las normas establecidas por la presente Ley relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal; \nh) asesorar a los Poderes del Estado Territorial en materia de su competencia; \ni) fijar la doctrina aplicable en cuanto concierne a la recaudación e inversión de los recursos fiscales; \nj) presentar directamente a la Legislatura Territorial la Memoria de su gestión, antes del 30 de junio de cada año; \nk) aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual nominal a los responsables, ya sea en juicio de cuenta o administrativo de responsabilidad en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular; \nl) apercibir y aplicar multas hasta el límite expresado en el inciso anterior, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones. \nSECCION SEGUNDA \nDE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL \nArtículo 25.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones: \na) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo al reglamento interno y disposiciones vigentes; \nb) solicitar directamente informe de los Asesores Legales y Contables de la Administración Pública Territorial, cuando lo considere necesario; \nc) analizar todos los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y observar los cuando violen o contraríen disposiciones legales o reglamentarias; \nd) la intervención del Tribunal de Cuentas de todos los actos administrativos será bajo la forma de rendición universal. Podrá efectuar intervención previa cuando le sea requerida a pedido de parte, por Contaduría General, Tesorería, Reparticiones Centralizadas, Descentralizadas, Autárquicas, Empresas del Estado, Organismos para-estatales, Poder Legislativo, Judicial y Municipalidades; \ne) constituirse en cualquier Organismo del Estado Centralizado, Descentralizado o Autárquico, haciendas para-estatales, Poder Legislativo y Judicial y Municipalidades para efectuar comprobaciones y verificaciones y recabar las informaciones que considere necesarias; \nf) requerir con carácter conminatorio, las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlos, fueren remisos morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multas y solicitar de la autoridad competente la medida disciplinaria del caso; \ng) traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario del Territorio salvo a los Gobernadores, Ministros, Subsecretarios, Legisladores, Jueces, Intendentes y Concejales; \nh) sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades toda transgresión de los funcionarios y de los agentes a los fines de que éstos tomen conocimiento. Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen la gestión financiera patrimonial aunque de ellas no se derive daño para la hacienda pública; \ni) disponer que las Instituciones y Organismos obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal de Cuentas. Los Libros deberán ser rubricados por el Tribunal. \nSECCION TERCERA \nOBSERVACIONES FORMULADAS POR EL TRIBUNAL \nArtículo 26.- En el caso que se requiera intervención previa las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas. \nEn tal caso, en Tribunal de Cuentas comunicará de inmediato a la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma. \nEn jurisdicción del Poder Legislativo la insistencia será dictada por el Presidente de la Cámara. \nEn jurisdicción de las Municipalidades la insistencia será dictada por el Departamento Ejecutivo y las observaciones del Tribunal de Cuentas giradas al Concejo Deliberante. \nSECCION CUARTA \nCONTROL EXTERNO DEL TRIBUNAL \nArtículo 27.- El examen y juicio de las cuentas del Tribunal, estará a cargo del Poder Legislativo, a cuyos efectos deberá serle remitido dentro del mes de mayo. Dicha rendición deberá ser examinada y resuelta durante el período legislativo correspondiente, y si ello no ocurriera se tendrá por automáticamente aprobada. \nCAPITULO IV \nSECCION PRIMERA \nDE LOS RESPONSABLES \nArtículo 28.- Todo estipendiario de la Administración Pública Territorial o Municipal, responderá por los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado o ente Municipal, y estará sujeto a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas. \nQuedarán sujetos a la misma jurisdicción y competencia todas aquéllas personas que sin ser estipendiarios del Territorio o Municipio, manejen o tengan bajo su custodia, bienes públicos. Cuando la responsabilidad pudiera abarcar a un Legislador, Gobernador, Ministro, Secretario, Subsecretario del Poder Ejecutivo Territorial, Intendente, Concejal, Secretario de Comuna o Magistrado Judicial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a quien corresponda, el que deberá tomar las medidas correspondientes. \nArtículo 29.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, y de los encargados de la recaudación y percepción de las rentas públicas, o de la gestión de créditos del Estado, por cualquier otro título se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren en forma fehaciente que no medió negligencia de su parte. \nArtículo 30.- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado en sus distintos Poderes que realizare compras o gastos en contradicción a los dispuesto por esta Ley, leyes especiales y decretos o reglamentaciones que fijen el trámite pertinente, responderán personalmente del total autorizado o gastado en esas condiciones. Si el gasto hubiere resultado beneficioso para el Territorio Nacional y el Poder de quien depende el funcionario o agente optare por disponer del mismo, no se formulará cargo, pero se impondrá al responsable una multa. \nArtículo 31.- Los agentes de la Administración Pública Territorial que autoricen gastos sin que exista el crédito correspondiente en el Presupuesto, o que contrajeren compromisos que excedan el importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro total a pagar por la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acuerde el crédito necesario o puedan probar fehacientemente el estado de necesidad. \nArtículo 32.- Los actos y omisiones, violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, comportan responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten, intervengan. \nLos agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer, deben advertir por escrito a su respectivo superior sobre la posible infracción que trae aparejado el cumplimiento de dichas órdenes, de lo contrario incurren en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiere podido conocer la causa de la irregularidad, sino por su advertencia u observación. \nTITULO II \nPARTE ESPECIAL \nCAPITULO I \nDEL JUICIO DE CUENTAS \nSECCION PRIMERA \nDEL EXAMEN DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS \nArtículo 33.- La Contaduría General y los responsables de las reparticiones autárquicas, Municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, presentarán de acuerdo a lo señalado por la Ley de Contabilidad y disposiciones reglamentarias las respectivas rendiciones de cuentas ante el Tribunal, quien determinará la forma en que esas cuentas deben ser presentadas. \nLas indicadas cuentas deberán ser presentadas en lo plazos que determine la reglamentación del Tribunal. \nArtículo 34.- El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General del Territorio, podrán acordar y establecer principios comunes de procedimientos y fiscalización para un eficaz desempeño de sus funciones. \nArtículo 35.- El Juicio de Cuenta tiene por objeto el enjuiciamiento o examen de la gestión administrativa del funcionario o agente, respecto de los bienes del Estado, realizada de acuerdo a actos determinados y reglados, en los aspectos legales, formales, numéricos y documentales con exclusión de toda otra valoración. \nArtículo 36.- La competencia del Tribunal en Juicio de Cuentas es exclusiva y excluyente. \nArtículo 37.- Recibida una rendición de cuentas en el Tribunal, será analizada por el Auditor asignado quien producirá informe. Este solicitará al Tribunal su aprobación cuando no le hubiera merecido reparo o en su caso, de observarla solicitará las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren. \nArtículo 38.- El examen de cuentas podrá realizarse por el método del muestreo selectivo de las operaciones, conforme a las normas de Auditoría generalmente aceptadas y sujetas a la reglamentación que dicte el Tribunal de Cuentas. \nArtículo 39.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada en autos debe ser aprobada dictará resolución en tal sentido disponiendo además las registraciones pertinentes y el archivo de las actuaciones, todo lo que se notificará al responsable y Auditor dictaminante. \nArtículo 40.- Si la cuenta fuere objeto de reparos, el Tribunal dictará resolución disponiendo el correspondiente traslado por el término de diez (10) días a los responsables, bajo los apercibimientos de ley. \nArtículo 41.- La notificación del emplazamiento, así como la de sentencia e interlocutarias, se notificarán en forma personal, por cédula u oficio, bajo pena de nulidad. \nLas simples providencias o resoluciones de autos, por nota. \nArtículo 42.- Toda persona afectada por reparos o cargos en un Juicio de Cuentas, podrá comparecer por sí o mandatario con poder especial a contestarla, acompañando documentos o solicitar del Tribunal, los pida por oficio, los que hagan a su descargo y deban obrar en las oficinas públicas. \nAl comparecer, el responsable deberá fijar domicilio en la Capital del Territorio. \nArtículo 43.- El Tribunal, de oficio o a pedido del responsable, dictará resolución abriendo el procedimiento a prueba por el término de veinte (20) días, y requiriendo cuando corresponda, de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que las posean o deban proporcionarlas, los documentos, informes, copias, certificaciones que se relacionen con el reparo o cargo. Asimismo el Tribunal o a pedido del responsable o Secretario, podrá fijar término extraordinario por igual lapso cuando la naturaleza de las actuaciones así lo justifiquen o impongan. \nArtículo 44.- En la producción de prueba ordenada todos los funcionarios territoriales o municipales, están obligados a suministrar al Tribunal, dentro de los términos fijados |