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Sanción: 10 de Septiembre de 1987. \nPromulgación: 14/10/87. D.T. Nº 3.216. Veto parcial. \nPublicación: B.O.T. 16/10/87. \nArtículo 1º.- Queda prohibido en todo el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la venta de Rifas y Bonos de Contribución, salvo las autorizadas por el Gobierno Nacional o aquéllas que cuenten con la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo Territorial, siendo la autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección de Juegos de Azar. \nArtículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial no podrá autorizar más de dos (2) rifas por año calendario a una misma institución. Como asimismo no se podrá autorizar la emisión de más de dos (2) rifas en el mes para una misma localidad, guardándose para el otorgamiento del permiso riguroso orden, de acuerdo con la presentación de la solicitud. \nArtículo 3º.- El Poder Ejecutivo Territorial, previo informe de la Dirección de Juegos de Azar, podrá eximir total o parcialmente del cumplimiento de algunas de las exigencias de esta normativa legal en los siguientes casos: \na) A las entidades o instituciones que acrediten acciones benéficas para la comunidad; \nb) a las delegaciones estudiantiles que con el producido de las mismas promuevan viajes de estudio, a razón de no más de uno (1) al mes por establecimiento educativo y siempre que cuenten con la previa autorización de las autoridades educativas. \nArtículo 4º.- Realizada la rifa, la entidad organizadora, deberá dentro del plazo improrrogable de seis (6) meses desde el sorteo, presentar certificados expedidos por autoridad competente, de que ha invertido los fondos obtenidos a los fines para los que se autorizó la rifa. Tratándose de construcciones de inmuebles, tal certificación se referirá a la indicación de las obras y a la conducción de las mismas en forma normal, debiendo a su terminación presentar las constancias administrativas pertinentes que señalen que se han cumplido los objetivos enunciados. \nArtículo 5º.- Las rifas y bonos de contribución con o sin premio que se organicen y emitan en el Territorio, sólo se autorizarán a Asociaciones o Instituciones con personería jurídica en el orden nacional, provincial o territorial, de notoria responsabilidad moral y material y/o de reconocida beneficencia pública y asistencia social, excepto lo previsto en el artículo 3º. \nArtículo 6º.- La solicitud de autorización expresará claramente el objeto de la rifa, números a emitirse, el detalle de su organización, la descripción de los premios, la fecha en que se realizará, refiriéndolo a uno de los sorteos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, cuyo extracto servirá de base para la adjudicación de los premios; cuando por la cantidad de números a emitirse fuera imposible utilizar el extracto de la Lotería de Beneficencia Nacional para adjudicar premios, el Poder Ejecutivo al acordar el permiso determinará el procedimiento para efectuar el sorteo, bajo el contralor de la autoridad que se designe y por ante el Escribano General de Gobierno del Territorio. \nArtículo 7º.- La solicitante deberá presentar además la siguiente documentación: Estatuto, balance y memoria de último ejercicio, testimonio de Acta de la Asamblea donde fueron aprobados los mismos y la designación del Directorio o Comisión Directiva de la misma documentación que pruebe fehacientemente que el o los bienes destinados a premios son de propiedad exclusiva de la Institución; facsímil de las boletas de la rifa correspondiente y las pólizas de seguro de los referidos bienes. Todo ello además conforme a las exigencias que determine la reglamentación de la presente. \nArtículo 8º.- La autorización otorgada tendrá un plazo de validez improrrogable de seis (6) meses dentro de la cual deberá realizarse el sorteo correspondiente. \nNo se autorizará prórroga alguna cuando en la boleta del sorteo se consigne el carácter impostergable del mismo. \nSi por el sistema de juego adoptado se han previsto sorteos mensuales o semanales, la fecha del sorteo deberá ser como mínimo posterior a los treinta (30) días de su autorización. \nArtículo 9º.- En ningún caso se concederá autorización para rifas o bonos contribución si los bienes destinados a premios no fueran de propiedad perfecta y exclusiva de la Institución solicitante. \nTratándose de bienes inmuebles se exigirá que la escritura de transferencia de dominio a favor de la Asociación o Institución se halle inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, y tratándose de bienes muebles registrables que se hallen inscriptos a nombre de la Asociación o Institución en los respectivos Registros. \nArtículo 10.- No se otorgará autorización para las rifas o bonos de contribución en los casos en que sólo corresponda percibir una parte del producido a las Instituciones a que se refiere el artículo 5º, y lo demás a personas o sociedades distintas. \nArtículo 11.- Veinticuatro (24) horas antes del sorteo la Institución organizadora levantará ante el Escribano General de Gobierno un Acta con el detalle de las boletas no vendidas con indicación en orden correlativo de cada uno de los números que ellas contengan, las que desde ese momento no podrán enajenarse. \nSi alguna de las boletas resultare con premio, éste quedará a beneficio de la Institución. \nArtículo 12.- Los premios no reclamados dentro de los noventa (90) días posteriores al sorteo quedarán en poder de la Institución, la cuál deberá aplicar el importe de los mismos a la obra que se proponen realizar. \nArtículo 13.- Las Instituciones extra-territoriales que gestionen permisos para la venta de rifas o bonos de contribución en el ámbito territorial, podrán suplir la documentación exigible mediante la presentación de un testimonio del Decreto o Resolución nacional o provincial en la cual se les autorice la venta de las mismas en el lugar de su sede. \nArtículo 14.- Las Instituciones o Asociaciones que hayan cumplimentado las exigencias de la presente Ley, deberán depositar en la cuenta de la Dirección de Juegos de Azar el diez por ciento (10%) sobre el valor escrito para las autorizadas por el Gobierno Territorial o el veinte por ciento (20%) si el ente autorizador fuere Nacional. La aplicación de los porcentuales citados se realizará en la Dirección General de Rentas y el mismo se aplicará solamente sobre los billetes vendidos. \nArtículo 15.- No se otorgará nuevos permisos de rifas o venta de bonos a las Instituciones que no hayan abonado el impuesto correspondiente por rifas o ventas de bonos autorizados con anterioridad. \nArtículo 16.- El texto íntegro de los artículos 8º, 11, 12 y 14 de esta Ley deberá publicarse en el reverso de cada boleta de rifa acordada. \nArtículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial. |