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Sanción: 06 de Agosto de 1987. \nPromulgación: 27/08/87. D.T. Nº 2.574. \nPublicación: B.O.T. 02/09/87. \nArtículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente para el ejercicio 1987. \nCAPITULO I \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS \nArtículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes. \nArtículo 3º.- Fíjase en AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50) la tasa general por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Territorial cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. \nArtículo 4º.- Establécese una tasa de AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública del Territorio. \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA \nArtículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas: \n1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS \na) Certificados o constancias de pago requerido por el contribuyente responsable o tercero debidamente autorizado AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nb) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nc) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nd) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida. \n2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO \n2.1) Certificados catastrales. \na) Por cada certificado o constancia catastral, solicitada por escrito, abogados, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc., AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nb) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, para cada parcela AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nc) todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. \n2.2) Consultas. \na) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales, AUSTRALES TRES (A. 3); \nb) por consultas de cada plano catastral de manzana (plancheta), AUSTRALES UNO CON CINCUENTA (A. 1,50); \nc) por consulta de carpeta de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción AUSTRALES TRES (A. 3). \n2.3) Declaración Jurada. \na) Por fotocopia de cada formulario de declaración jurada o de antecedentes catastrales solicitados por los titulares o judicialmente a pedido de partes, AUSTRALES DOS CON TREINTA (A. 2,30); \nb) por autenticar fotocopia o copias de planos, AUSTRALES TRES (A. 3). \n2.4) Planos de subdivisión Ley Nº 13.512. \na) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo el régimen de la Ley Nº 13.512, AUSTRALES QUINCE (A. 15); \nb) por la reforma de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifique las ya existentes, AUSTRALES QUINCE (A. 15); \nc) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional que se origine o modifique, AUSTRALES QUINCE (A. 15); \nd) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de partes o particulares, AUSTRALES VEINTICUATRO (A. 24); \ne) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión, AUSTRALES QUINCE (A. 15); \nf) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, AUSTRALES UNO (A. 1); \ng) por pedido de urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, AUSTRALES NOVENTA (A. 90). \n2.5) Planos. \na) Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño de oficio de TREINTA Y DOS (32) centímetros de alto por VEINTIDOS (22) centímetros de base, una tasa de AUSTRALES UNO (A. 1). \n2.6) Planos de mensura. \na) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura, AUSTRALES QUINCE (A. 15); \nb) por reposición de fojas de todo expediente de aprobación de planos, por foja AUSTRALES UNO (A. 1); \nc) por pedido de urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de expediente de mensura AUSTRALES SESENTA (A. 60); \nd) por cada unidad parcelaria que origine los planos de mensura, o subdivisión que someta a aprobación AUSTRALES QUINCE (A. 15); \ne) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del inciso anterior, con un adicional por hectárea de AUSTRALES SEIS CENTAVOS (A. 0,06); \nf) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES TREINTA (A. 30); \ng) por corrección de un plano ya aprobado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, AUSTRALES DIECINUEVE CON CINCUENTA (A. 19,50); \nh) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano, AUSTRALES DIECINUEVE CON CINCUENTA (A. 19,50). \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO \nArtículo 6º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: \n1) JEFATURA DE POLICIA \na) Cédula de identidad original, duplicado, triplicado, etc., AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nb) Certificado de buena conducta, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nc) Certificado de residencia, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nd) Fotografías reglamentarias, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50). \n2) REGISTRO CIVIL \na) Inscripción de nacimiento, matrimonio, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTO; \nb) Expedición de partidas, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nc) Libreta de familia (original), AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nd) Libreta de familia (duplicado en adelante), AUSTRALES QUINCE (A. 15); \ne) Inscripción tardía de nacimiento, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \nf) Solicitud de nombre de pila, no incluido en nómina, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50); \ng) Rectificación de inscripción, transcurridos SEIS (6) meses de efectuada, AUSTRALES CUATRO CON CINCUENTA (A. 4,50). \nTASAS RETRIBUTIVAS DEL SERVICIO DE CONTROL DE MARCAS \nArtículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se detallan se deberá pagar la tasa que en cada caso se establezca: \n1) Solicitudes. \na) Marcas nuevas, AUSTRALES TREINTA (A. 30); \nb) Renovación de marcas, AUSTRALES TREINTA (A. 30). \n2) Transferencias. \na) De marcas, AUSTRALES QUINCE (A. 15). \nACTUACIONES NOTARIALES \nArtículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: \na) Cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nb) cada poder, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nc) cada autorización, AUSTRALES DIEZ (A. 10). \nCAPITULO II \nIMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS \nArtículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. \n1) AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA. \nProducción agropecuaria: \n111 112 Cría e inverne de ganado bovino. \n111 120 Cabañas y animales de pedrigree (excepto caballar). \n111 156 Cría de ganado ovino y su explotación lanera. \n111 163 Cría de ganado porcino. \n111 171 Cría de animales destinados a la producción de pieles. \n111 198 Cría de aves para producción de carnes. \n111 201 Cría de aves para producción de huevos. \n111 236 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte. \n111 287 Cereales, oleaginosas y forrajes. \n111 333 Hortalizas y legumbres. \n111 341 Papas y batatas. \n111 368 Flores y viveros. \n111 376 Otros cultivos no clasificados en otra parte. \nCaza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales: \n113 018 Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales. \nSilvicultura: \n121 010 Explotación de bosques. \n121 029 Servicios forestales. \n121 037 Forestación. \nExtracción de maderas: \n122 017 Desbaste, leña, postes, carbón, etc. \nPesca: \n130 109 Pesca de altura y costera. \n130 206 Explotación de frutos acuáticos, (criaderos, algas, etc.) \nANTICIPO MINIMO AUSTRALES CIEN (A. 100,00). \nComo excepción, por las actividades enunciadas precedentemente, no se abonará el anticipo mínimo mensual cuando durante el mes, cuyo anticipo se liquida, no se desarrolle actividades. Tal situación no liberará del cumplimiento del pago del impuesto mínimo anual establecido en el artículo 18. \n2) EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS \nExplotación de minas de carbón \n210 013 Explotación de minas de carbón. \nProducción de petróleo crudo y gas natural. \n220 019 Producción de petróleo crudo y gas natural. \nExtracción de minerales metálicos. \n230 104 Extracción de minerales metálicos no ferrosos. \nExtracción de otros minerales \n290 114 Extracción de piedra, arena, arcilla, piedra caliza, etc. \n290 904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte. \nANTICIPO MINIMO AUSTRALES CIENTO CINCUENTA (A. 150,00). \nArtículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción, de bienes en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en Código Fiscal. \n3) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS \nFabricación de productos alimenticios, excepto bebidas, matanza de ganado y preparación y conservación de carnes. \n311 111 Matanza de ganado. \n311 138 Frigorífico. \n311 146 Matanza y conservación de aves. \nElaboración y envasado depescado, crustáceos y otros productos marinos \n311 413 Elaboración y envasado de pescado, crustáceos y otros productos marinos. \nFabricación de aceites y grasas vegetales y animales. \n311 537 Elaboración de aceites y harinas de pescados y otros animales marinos. \nFabricación de productos de panaderías y elaboración de pastas. \n311 715 Elaboración de pan y demás productos de panadería. \n311 723 Elaboración de galletitas y bizcochos. \n311 731 Fabricación de masas y demás productos de pastelería. \n311 758 Elaboración de pastas frescas. \n311 766 Elaboración de fideos y otras pastas secas. \nFabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería. \n311 928 Elaboración de cacao, chocolate, bombones y otros productos similares. \nElaboración de productos alimenticios diversos. \n312 185 Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte. \nIndustrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas. \n313 416 Embotelladora de aguas naturales y minerales. \n313 424 Elaboración de soda. \n313 432 Elaboración de bebidas no alcohólicas. \n313 440 Elaboración de extractos concentrados y jarabes. \nFabricación de textiles - Hilados tejidos y acabados textiles. \n321 028 Preparación de fibras de algodón. \n321 036 Preparación de otras fibras textiles vegetales. \n321 044 Lavadero de lana. \n321 052 Hilandería de lana. \n321 060 Hilandería de algodón. \n321 079 Hilandería de otras fibras textiles. \n321 087 Acabados textiles (excepto tejidos de punto). \n321 095 Tintorería industrial. \n321 117 Tejeduría de lana. \n321 125 Tejeduría de algodón. \n321 133 Tejeduría de fibras sintéticas y sedas (excluido fabricación de medias). \n321 141 Tejeduría de otras fibras textiles. \n321 168 Fabricación de productos de tejedurías no clasificados en otra parte. \nArtículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir. \n321 214 Confección de frazadas, mantas, ponchos, etc. \n321 222 Confección de ropa de cama y mantelería. \n321 230 Confección de artículos de lona. \n321 249 Fabricación de bolsas para productos a granel. \nFabricación de tejido de punto. \n321 311 Fabricación de medias. \n321 338 Fabricación de tejido de punto. \n321 346 Acabado de tejido de punto. \nFabricación de tapices y alfombras. \n321 419 Fabricación de tapices y alfombras. \nCordelería. \n321 516 Cordelería. \nFabricación de textiles no especificados en otra parte. \n321 915 Fabricación y confección de artículos textiles no especificados en otra parte (excepto prendas de vestir). \nIndustrias de la preparación y teñido de pieles. \n323 217 Preparación y teñido de pieles. \n323 225 Confección de artículos de piel (excluidas las prendas de vestir). \nIndustria de la madera y producto de la madera y de corcho, excepto muebles. \nAserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para trabajar la madera. \n331 114 Aserraderos y otros talleres para preparar la madera. \n331 120 Maderas terciadas y aglomeradas. \n331 139 Carpintería de obra. \n331 147 Carpintería en general. \n331 145 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera. \nFabricación de productos de madera y de corcho no clasificados en otra parte. \n331 910 Fabricación de ataúdes. \n331 929 Tornerías de madera. \n331 945 Fabricación de productos de madera y de corcho no clasificados en otra parte. \nFabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos. \n332 011 Fabricación de muebles y accesorios excepto los que son principalmente metálicos y los de plásticos moldeados. \n332 038 Fabricación de colchones de todo tipo. \nImprentas, editoriales e industrias conexas. \n342 017 Imprenta y encuadernación. \n342 025 Electrotipia y otros servicios relacionados con la imprenta. \n342 033 Impresión de diarios y revistas. \n342 041 Editoriales. \nFabricación de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras artificiales excepto vidrio. \n351 318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos. \n351 326 Fabricación de materiales plásticos. \n351 334 Fabricación de fibras artificiales, excepto vidrio. \nFabricación de otros productos químicos - Fabricación de pintura, barnices y lacas. \n352 128 Fabricación de pinturas, barnices y lacas, esmaltes y productos similares y conexos. \nFabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón. \n354 015 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón. \nFabricación de productos de caucho. \n355 127 Recauchutaje y vulcanización de cubiertas. \n355 135 Fabricación de otros productos de caucho para la industria automotriz. \nFabricación de productos de arcilla para construcción. \n369 128 Fabricación de ladrillos comunes. \n369 136 Fabricación de ladrillos de máquina. \nFabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte. \n356 018 Fabricación de envases plásticos. \n356 026 &nb |