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Sanción: 01 de Julio de 1987. \nPromulgación: 29/07/87. D.T. Nº 2.270. \nPublicación: B.O.T. 31/07/87. \nArtículo 1º.- El Poder Ejecutivo Territorial abrirá un registro en el área correspondiente a la Secretaría de Educación y Cultura en el que, a efectos de su reconocimiento y fiscalización, se inscribirán las Asociaciones Cooperadoras constituidas o que se constituyan en el futuro con fines de ayuda social de colaboración con la labor que desarrollan los establecimientos educacionales de todos los niveles y modalidades, dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura del Territorio. \nArtículo 2º.- Las Asociaciones Cooperadoras se constituirán bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles, debiendo su constitución y designación de autoridades acreditarse por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. \nArtículo 3º.- El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones: \na) El nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los miembros fundadores; \nb) la denominación y el domicilio de la Asociación; \nc) la expresión de sus fines, que consistirán principalmente en: \n1) Vincular el hogar de los educandos con la escuela, como base para una identidad en la formación cultural, social y de la personalidad de los niños. \n2) Proporcionar a los alumnos ayuda moral y material. \n3) Proveer a la escuela de material de enseñanza. \n4) Contribuir al mantenimiento y desarrollo de bibliotecas, museos, salas de música, gimnasios, etc. \n5) Contribuir al sostenimiento y/o ampliaciones y/o reparaciones que pueda requerir el edificio e instalaciones de la escuela. \n6) Crear y/o mantener estímulos de cualquier tipo destinados a los alumnos que por su capacidad y dedicación se hagan acreedores a los mismos. \n7) Propiciar excursiones escolares, visitas a museos y lugares históricos, establecimientos industriales, etc., facilitando los medios económicos que las hagan posibles. \n8) Organizar cursos, conferencias, mesas redondas, actos culturales y deportivos que contribuyan a la formación integral de los educandos con autorización de la superioridad. \n9) Divulgar y fomentar el cooperativismo. \n10) Crear y sostener una revista o periódico que refleje la vida de la escuela y de la Asociación, y prestar apoyo eficaz a iniciativas tendientes al mismo fin. \n11) Prestar su concurso a la escuela en la organización de actos conmemorativos y homenajes. \n12) La enumeración de los fines y propósitos que se han detallado, no excluyen otros que, tendiendo al mejoramiento integral de la vida de la escuela impliquen beneficios para los alumnos. \nd) la organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de asociados; \ne) las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los asociados; \nf) la aceptación de las normas sobre fiscalización, administración, documentación y contabilidad establecidas en esta Ley, y disposiciones complementarias que se dicten; \ng) la proscripción de toda actividad política, gremial, religiosa o sectaria en el seno de la Asociación; \nh) la intervención, disolución y liquidación de la Asociación por parte de la autoridad territorial competente en los supuestos previstos en los incisos h) e i) del artículo 21 de la presente Ley. \nArtículo 4º.- El Poder Ejecutivo Territorial a efectos de facilitar la constitución y reconocimiento de las Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta Ley, aprobará un modelo tipo de estatutos, al que deberán ajustarse las mencionadas entidades. \nArtículo 5º.- Para obtener el reconocimiento territorial la Asociación Cooperadora deberá solicitarlo a la Secretaría de Educación y Cultura, acompañando DOS (2) ejemplares de los estatutos, acta de constitución y reglamento de la Asociación si lo hubiere, y nómina de los miembros de la Comisión Directiva, indicando nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad. \nArtículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá reconocer oficialmente a la Asociación Cooperadora constituida de conformidad a las prescripciones de la presente Ley. \nEl decreto o resolución que le otorgue a la Asociación Cooperadora reconocimiento oficial, se publicará en el Boletín Oficial del Territorio. \nArtículo 7º.- En el registro a que se refiere el artículo 1º efectuado el reconocimiento oficial, se formará un legajo por cada Asociación con la documentación relativa a la misma; estatutos, resolución que le otorgó reconocimiento oficial, memorias y balance, etc., cuya consulta será pública. \nArtículo 8º.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán obtener recursos de las siguientes fuentes: \na) Cuotas que abonen sus asociados; \nb) donaciones, legados, suscripciones y subsidios aceptados por la Comisión Directiva, de acuerdo con los propósitos y fines de la Asociación; \nc) del producido de festivales, beneficios, colectas o rifas organizadas por la Comisión Directiva; \nd) de las subvenciones que se le acuerden; \ne) cualquier otro ingreso legal y acorde con los fines y propósitos de la entidad que la Comisión Directiva considere oportuno crear y/o aceptar. \nArtículo 9º.- La Asociación funcionará bajo la dirección de una Comisión Directiva integrada por un mínimo de SIETE (7) miembros que durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. \nToda modificación en la integración de la Comisión Directiva deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad territorial, acompañándose copia autenticada del acto, la que se agregará al legajo a que se refiere el artículo 7º de la presente. \nArtículo 10.- Los cargos, dentro de la Comisión Directiva serán distribuidos entre los integrantes de la misma, mediante la elección por simple mayoría en la primera sesión posterior a la Asamblea en que fueron elegidos. \nArtículo 11.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por mes, y en forma Extraordinaria cada vez que el Presidente lo estime necesario o cuando por lo menos CUATRO (4) de sus miembros lo soliciten por escrito, indicando los motivos. \nArtículo 12.- Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Directiva se harán constar en un Libro de Actas. En las respectivas actas constará la concurrencia de los miembros. Las actas, una vez aprobadas, serán suscriptas por el Presidente y Secretario. \nArtículo 13.- El Director de la escuela será Asesor permanente de la Comisión Directiva. El designará DOS (2) delegados, designación que recaerá en un maestro de cada turno. \nArtículo 14.- La Comisión Directiva podrá nombrar y remover personal rentado, para urgentes necesidades de la escuela. \nArtículo 15.- El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. \nArtículo 16.- Todas las erogaciones de la Asociación destinadas a satisfacer exigencias o necesidades del establecimiento educativo con el que colabora, deben originarse en una nota de pedido del Director o responsable de dicho establecimiento. \nAtento a que la actividad de la Asociación se orienta a suplir carencias del establecimiento educativo, no se efectuarán erogaciones tendientes a la adquisición de bienes o al pago de prestaciones de servicios para los cuales existan fondos presupuestarios afectados o disponibles o cuando haya existencia de los bienes de que se trate, o hubiesen sido adquiridos encontrándose pendientes de recepción. \nArtículo 17.- La Asociación Cooperadora está obligada a llevar cuenta y razón de sus operaciones a tener una contabilidad organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus actividades y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. \nLas constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. \nArtículo 18.- Deben indispensablemente llevar, rubricados por la autoridad competente de la Secretaría de Educación y Cultura los siguientes libros: \n1) Diario. \n2) Inventarios y balances. \n3) De actas de la Comisión Directiva y de Asambleas. \n4) Registro de asociados. \nSin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo puede autorizar el empleo de medios mecánicos u otros para la contabilización en reemplazo o complemento de los libros indicados, excepto el de Inventario y Balance de acuerdo con lo que establezca la respectiva reglamentación. \nArtículo 19.- Con relación al modo de llevar los libros prescriptos en el artículo anterior y los complementarios o auxiliares no exigidos imperativamente, se prohibe: \n1) Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse. \n2) Dejar blancos, ni claros, pues todas sus registraciones se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones. \n3) Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error. \n4) Tachar asiento alguno. \n5) Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. \nArtículo 20.- Corresponde al Poder Ejecutivo con relación a las Asociaciones Cooperadoras a que se refiere esta Ley: \na) Aprobar el contrato constitutivo y otorgarles reconocimiento oficial; \nb) fiscalizar permanentemente su funcionamiento; \nc) dictar normas sobre administración, fiscalización, documentación y contabilidad y régimen de contrataciones a que deberán ajustarse las entidades. \nArtículo 21.- En el ejercicio de sus atribuciones el Poder Ejecutivo está facultado por sí o por intermedio de la Secretaría de Educación y Cultura para: \na) Requerir de las Asociaciones la documentación que estime necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización que le atribuye esta Ley; \nb) realizar investigaciones e inspecciones de los entes a que se refiere el artículo anterior, a cuyo efecto podrá examinar libros y documentos, pedir información a sus autoridades, sus responsables, su personal y a terceros; \nc) asistir a las Asambleas y reuniones de la Comisión Directiva de las Asociaciones; \nd) convocar a Asambleas cuando lo soliciten DIEZ (10) asociados, si los estatutos no requiriesen una representación menor y la Comisión Directiva no hubiese resuelto su pedido dentro de los DIEZ (10) días de presentado o lo hubiere negado infundadamente a juicio de la autoridad territorial. Convocar de oficio las Asambleas cuando constatare irregularidades graves y estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público; \ne) impedir el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere esta Ley que desarrollen sus actividades sin sujetarse a los requisitos establecidos en ella o disposiciones complementarias, disponiendo en su caso la revocación del reconocimiento oficial; \nf) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando las mismas puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública; \ng) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro de lo que es de su competencia, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a esta Ley, al estatuto o disposiciones complementarias; \nh) intervenir a la Asociación cuando comprobare actos u omisiones graves que las pongan en peligro o que importen violaciones a esta Ley, al estatuto o disposiciones complementarias o la medida resultare necesaria para protección del interés público; \ni) podrá disponer la disolución y liquidación de las Asociaciones en los casos de cumplimiento de la condición a que se subordinó su existencia o de consecución del objeto para el cual se formó o imposibilidad de lograrlo, cuando las graves irregularidades comprobadas no fueren subsanables; \nj) considerar su acción con la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a aquellas Asociaciones constituidas en el carácter de personas jurídicas. \nArtículo 22.- Las Asociaciones Cooperadoras reconocidas deberán dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días adecuar sus estatutos a las prescripciones de la presente Ley, bajo pena de revocatoria del reconocimiento oficial concedido. \nArtículo 23.- El Poder Ejecutivo Territorial reglamentará la presente Ley, delegando la implementación de las medidas de ejecución y fiscalización en los organismos correspondientes del área de la Secretaría de Educación y Cultura. \nArtículo 24.- Las Asociaciones Cooperadoras determinarán a qué alumnos les corresponderán las becas de comedor que otorga el Poder Ejecutivo Territorial. \nA tal fin deberán constituir una Comisión Permanente que tendrá una duración de UN (1) año y que estará integrada por SIETE (7) miembros a saber: \na) TRES (3) docentes de la escuela, elegidos por el voto secreto del plantel docente de la escuela; \nb) TRES (3) padres de los alumnos (sean o no socios de la Cooperadora), elegidos por voto secreto en el seno de la Asociación Cooperadora; \nc) por el Director de la escuela, quien presidirá la Comisión, pero sólo votará en caso de empate. \nUna vez constituida la Comisión se reunirá a los efectos de considerar las solicitudes recibidas evaluándolas, determinará por simple mayoría de votos el otorgamiento o denegatoria de la beca conforme a la situación socio-económica planteada. \nEl dictamen que deniegue el pedido deberá ser fundado y el interesado tendrá derecho a recurrir directamente por vía de apelación ante el Secretario de Educación y Cultura del Territorio. \nDicha Comisión tendrá a su cargo el control del mantenimiento de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la beca. \nEl Poder Ejecutivo, por sí o a pedido de la Cooperadora escolar, tomará parte de la fiscalización de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente. \nArtículo 25.- La Asociación subsistirá mientras la integren socios en número suficiente para constituir la Comisión Directiva y dispuestos a continuar el mantenimiento de la misma. \nEn caso de disolución de la Asociación Cooperadora, sus bienes ingresarán al patrimonio escolar. \nArtículo 26.- De forma. |