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Sanción: 01 de Julio de 1987. \nPromulgación: 29/07/87. D.T. Nº 2.269. \nPublicación: B.O.T. 31/07/87. \nTITULO I \nNORMAS GENERALES \nCAPITULO I \nCONCEPTO, CALIFICACION DE DISCAPACIDAD \nArtículo 1º.- Establécese por la presente Ley un régimen de protección integral para las personas discapacitadas, procurando asegurar a éstos atención médica, educación y seguridad social como así beneficios y estímulos que permiten neutralizar su discapacidad. \nArtículo 2º.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que presente alteraciones funcionales físicas o mentales, permanentes o prolongadas que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educación o laboral. \nArtículo 3º.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar, serán efectuadas por el organismo del Poder Ejecutivo con competencia para efectuar el reconocimiento médico de su personal. \nLa certificación se expedirá previo estudio, dictamen y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, realizado a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de orden territorial, provincial o nacional. \nEl certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente Ley, salvo el supuesto del artículo 15. \nCAPITULO II \nSERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION \nArtículo 4º.- Los organismos de la Administración Pública del Territorio prestarán al discapacitado en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obras sociales a los que pertenezcan, no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios: \na) Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades; \nb) formación laboral o profesional; \nc) sistema de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facultar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social; \nd) regímenes diferenciados de seguridad social; \ne) ingresos a establecimientos escolares comunes o especiales cuando, en razón del grado de la discapacidad, no puedan cursar en escuela común. En ambos supuestos se brindará al alumno los apoyos necesarios provistos en forma gratuita; \nf) orientación y promoción individual, familiar y social. \nArtículo 5º.- La Subsecretaría de Acción Social será el órgano de aplicación de la presente Ley, con las siguientes funciones: \na) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley; \nb) reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad; \nc) desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad; \nd) prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades; \ne) crear el Registro Territorial de Discapacitados; \nf) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas; \ng) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias; \nh) estimular a través de los medios de difusión y comunicación el uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia; \ni) apoyar la creación de talleres protegidos, de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo a la reglamentación. \nTITULO II \nNORMAS ESPECIALES \nCAPITULO I \nSALUD Y ASISTENCIA SOCIAL \nArtículo 6º.- La Subsecretaría de Acción Social y las Municipalidades, pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales destinados a las personas discapacitadas en hospitales y establecimientos de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo al grado de discapacidad a cubrir. \nPromoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo la habilitación, registro y supervisión. \nArtículo 7º.- La Subsecretaría de Acción Social apoyará la creación de hogares de internación total o parcial, para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro. \nCAPITULO II \nEDUCACION \nArtículo 8º.- La Secretaría de Educación y Cultura tendrá a su cargo: \na) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los apartados b) y e) del artículo 4º de la presente Ley; \nb) coadyuvar al cumplimiento de los apartados a) y c) del artículo citado precedentemente; \nc) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley; \nd) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente; \ne) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales, pertenecientes a sus jurisdicciones, para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en lo correspondiente a su organización, supervisión y apoyo; \nf) realizar evaluaciones y orientación vocacional para los educandos discapacitados; \ng) estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad; \nh) formar el personal para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. \nCAPITULO III \nREGIMEN LABORAL \nArtículo 9º.- El Estado Territorial y/o organismos descentralizados, empresas del Estado y las Municipalidades deberán ocupar personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad para su cargo en una proporción no inferior al DOS POR CIENTO (2%) anual del ingreso, con las modalidades que fija la reglamentación. \nArtículo 10.- El desempeño de tareas en la Administración Pública por parte de personas discapacitadas, deberá ser autorizado y promovido por la Subsecretaría de Acción Social, teniendo en cuenta el informe elaborado por organismos del Poder Ejecutivo mencionado en el artículo precedente. Dicha Subsecretaría verificará además el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º. \nArtículo 11.- En todos los casos en que concede u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Territorial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar estas actividades siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para esto necesiten la eventual colaboración de terceros, idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Territorial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen. \nLa reglamentación determinará las instalaciones y actividades a que se hace referencia en el párrafo anterior. \nSerá anulable toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Acción Social a petición de partes, en los planos legales requerirá la revocación por legitimidad de tales concesiones o permisos. \nArtículo 12.- El Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico-asistenciales básicas que brinda el Estado Territorial las que requiera la rehabilitación de los amparados por la presente Ley. \nArtículo 13.- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del empleado de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriere a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. \nLa concurrencia regular del hijo discapacitado, a cargo del agente de la Administración, a establecimientos oficiales o privados controlados por autoridad competente en los que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como concurrencia regular a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad. \nArtículo 14.- El Instituto de Previsión Social del Territorio, promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para los discapacitados. \nCAPITULO V \nTRANSPORTE E INSTALACIONES \nArtículo 15.- Las empresas de transporte de colectivos de pasajeros que operen regularmente en el territorio, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento de rehabilitación o educacional a los que deba concurrir. \nLa reglamentación establecerá las comodidades que deberán otorgar a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. \nArtículo 16.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso del público que se ejecute en lo sucesivo deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma prevención deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos que en adelante se construyan o reformen. \nLa reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a la característica y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes proveerán su adecuación para dichos fines. \nTITULO III \nDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS \nArtículo 17.- Los empleadores que concedan empleos a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto sobre los ingresos brutos, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. \nEl cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada ejercicio. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio. \nArtículo 18.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º inc. c) de la presente Ley, la reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación. \nArtículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará en el término de SESENTA (60) días la presente Ley, a cuyo fin designará una comisión integrada por los señores Subsecretario de Acción Social, Subsecretario de Educación y Cultura y asociaciones sin fines de lucro que trabajen en beneficio de los discapacitados. \nArtículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial, al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. |