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Sanción: 27 de Noviembre de 1986. \nPromulgación: 16/12/86. D.T. Nº 5.080. \nPublicación: B.O.T. 22/12/86. \nArtículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en el presente para el ejercicio 1986. \nCAPITULO I \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS \nArtículo 2º.- Para retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes. \nArtículo 3º.- Fíjase en AUSTRALES TRES (A. 3) la tasa general por expediente ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública Territorial cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, elementos y documentos que se incorporen, independientemente de la tasa por retribución de servicios especiales que correspondan. \nEstas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. \nArtículo 4º.- Establécese una tasa de AUSTRALES TRES (A. 3) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública Territorial. \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA \nArtículo 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Hacienda y reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas: \n1) DIRECCION GENERAL DE RENTAS \na) Certificados o constancias de pagos requeridos por el contribuyente responsable o tercero debidamente autorizado AUSTRALES TRES (A. 3); \nb) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable AUSTRALES TRES (A. 3); \nc) por cada certificado de baja o de libre deuda o duplicado de los mismos AUSTRALES TRES (A. 3); \nd) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. \n2) DIRECCION GENERAL DE CATASTRO \n2.1) Certificados catastrales. \na) Por cada certificado o constancia catastral, solicitado por escribanos, abogados, procuradores y/o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaraciones de herederos, títulos, aprobación de planos de mensura, etc. AUSTRALES TRES (A. 3); \nb) por tramitación de oficios judiciales, informes, certificados o valuaciones, para cada parcela AUSTRALES TRES (A. 3); \nc) todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) subsiguiente a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida. \n2.2) Consultas. \na) Por consultas de cada carpeta de antecedentes catastrales, AUSTRALES DOS (A. 2); \nb) por consultas de cada plano catastral de manzana (plancheta) AUSTRALES UNO (A. 1); \nc) por consultas de carpeta de antecedentes catastrales que integran una manzana, quinta o fracción AUSTRALES DOS (A. 2). \n2.3) Declaración Jurada. \na) Por fotocopia de cada formulario de Declaración Jurada o de antecedentes catastrales solicitadas por los titulares o judicialmente a pedido de partes, AUSTRALES UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (A. 1,50); \nb) por autenticar fotocopia o copias de planos, AUSTRALES DOS (A. 2). \n2.4) Planos de subdivisión, Ley Nº 13.512. \na) Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios bajo régimen de la Ley Nº 13.512, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nb) por la reforma de planos aprobados que no origine nuevas unidades funcionales ni modifique las ya existentes, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nc) cuando la reforma o reformas a introducir en planos aprobados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales y/o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional que se origine y/o modifique, AUSTRALES DIEZ (A. 10) \nd) por pedido de anulación de planos aprobados a requerimiento judicial de parte o particulares, AUSTRALES DIECISEIS (A. 16); \ne) por visación provisoria de todo plano de proyecto de subdivisión, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nf) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65); \ng) por pedido urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) AUSTRALES SESENTA (A. 60). \n2.5) Planos. \nPor cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio de treinta y dos centímetros (32 cm.) de alto por veintidós centímetros (22 cm.) de base, una tasa de AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65). \n2.6) Planos de mensura. \na) Por visación provisoria de todo proyecto de mensura, AUSTRALES DIEZ (A. 10); \nb) por reposición de fojas de todo expediente de aprobación de planos, por foja AUSTRALES SESENTA Y CINCO CENTAVOS (A. 0,65); \nc) por pedido de urgente despacho dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de expediente de mensura AUSTRALES CUARENTA (A. 40); \nd) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión que se sometan a aprobación AUSTRALES DIEZ (A. 10); \ne) por cada parcela que supere una hectárea, deberá complementarse la tasa del inciso anterior, con un adicional por hectárea de AUSTRALES CUATRO CENTAVOS (A. 0,04); \nf) por cada anulación de planos aprobados a requerimiento judicial o de particulares, AUSTRALES VEINTE (A. 20); \ng) por corrección de un plano ya aprobado para a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe AUSTRALES TRECE (A. 13); \nh) por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de las normas de la subdivisión de bienes dentro del radio urbano AUSTRALES TRECE (A. 13). \nTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO \nArtículo 6º.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno y/o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas: \n1) JEFATURA DE POLICIA \na) Cédula de Identidad original, duplicado, triplicado, etc. AUSTRALES TRES (A. 3); \nb) Certificado de buena conducta AUSTRALES TRES (A. 3); \nc) Certificado de residencia AUSTRALES TRES (A. 3); \nd) Fotografías reglamentarias AUSTRALES TRES (A. 3). \n2) REGISTRO CIVIL \na) Inscripción de nacimiento, matrimonio, divorcio, anulación de matrimonio, ausencia por presunción de fallecimiento, adopción, rectificación de inscripciones o incapacidad, EXENTAS; \nb) Expedición de partidas, AUSTRALES TRES (A. 3); \nc) Libreta de familia (original) AUSTRALES TRES (A. 3); \nd) Libreta de familia (duplicado en adelante) AUSTRALES DIEZ (A. 10); \ne) Inscripción tardía de nacimiento, AUSTRALES TRES (A. 3); \nf) Solicitud de nombre de pila no incluido en nómina, AUSTRALES TRES (A. 3); \ng) Rectificación de inscripción transcurridos SEIS (6) meses de efectuada, AUSTRALES TRES (A. 3). \nTASAS RETRIBUTIVAS DEL SERVICIO DE CONTROL DE MARCAS \nArtículo 7º.- Por las solicitudes que a continuación se detallan se deberá pagar la tasa que en cada caso se establezca: \n1) Solicitudes. \na) Marcas nuevas, AUSTRALES VEINTE (A. 20); \nb) Renovación de marcas AUSTRALES VEINTE (A. 20). \n2) Transferencias. \na) De marcas, AUSTRALES DIEZ (A. 10). \nACTUACIONES NOTARIALES \nArtículo 8º.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas: \na) Por cada foja de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios de escrituras públicas AUSTRALES TRES (A. 3); \nb) cada escritura de protesto de documentos por falta de aceptación o pago, AUSTRALES TRES (A. 3); \nc) por cada poder, AUSTRALES TRES (A. 3); \nd) cada autorización AUSTRALES TRES (A. 3). \nCAPITULO II \nIMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS \nArtículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal establécese la tasa de TRES POR CIENTO (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obra y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. \nAsimismo regirán los anticipos mínimos mensuales que en cada caso se indican: \n40 000 Empresa de Construcción. \n50 000 Electricidad, gas y agua. \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nCOMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES \nComercio por mayor. \n61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. \n61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). \n61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. \n61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. \n61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos. \n61 600 Artículos para el hogar y materiales de construcción. \n61 700 Metales, excepto maquinarias. \n61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos. \n61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). \nANTICIPO MINIMO A. 150 \nComercio por menor. \n62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). \n62 200 Indumentarias. \n62 300 Artículos para el hogar. \n62 400 Papelería, librería, artículos para la oficina y escolares. \n62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. \n62 600 Ferreterías. \n62 800 Ramos generales. \n62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). \nANTICIPO MINIMO A. 50 \n62 700 Vehículos. \n63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación). \n63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento transitorio, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación). \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nTransporte, Almacenamiento y Comunicaciones. \n71 100 Transporte terrestre. \n71 200 Transporte por agua. \n71 300 Transporte aéreo. \n71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). \n72 000 Depósitos y almacenamientos. \n73 000 Comunicaciones. \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nServicios prestados al público. (Excepto los prestados en forma unipersonal). \n82 300 Servicios médicos y odontológicos. \n82 900 Otros servicios sociales conexos. \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nServicios prestados a las empresas. (Excepto los préstamos en forma unipersonal). \n83 100 Servicios de elaboración de datos de tabulación. \n83 200 Servicios jurídicos. \n83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. \n83 400 Alquileres y arrendamientos de máquinas y equipos. \n83 900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificadas en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nServicios de diversión y esparcimiento. \n84 100 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento. \n84 900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). \nServicios personales y de los hogares. \n85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. \n85 900 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). \nANTICIPO MINIMO A. 100 \n85 100 Servicios de reparaciones. \n93 000 Locación de bienes inmuebles. \nANTICIPO MINIMO A. 30 \nArtículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO POR CIENTO (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. \n11 000 Agricultura y ganadería. \n12 000 Silvicultura, extracción e industrialización de la madera. \n13 000 Caza. \n14 000 Pesca. \n21 000 Explotación de minas de carbón. \n22 000 Extracción de minerales metálicos. \n23 000 Petróleo crudo y gas natural. \n24 000 Extracción de piedra, arcilla y arena. \n29 000 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras. \nANTICIPO MINIMO A. 100 \nArtículo 11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. \n31 000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. \n32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. \n34 000 Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales. \n35 000 Fabricación de sustancias químicas derivadas del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. \n36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. \n37 000 Industrias metálicas básicas. \n38 000 Fabricación de productos metálicos, máquinas y equipos. \n39 000 Otras industrias manufactureras. \nANTICIPO MINIMO A. 150 \nArtículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal: \n91 001 Préstamo de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras. 4,5% \n91 002 Compañías de capitalización y ahorro. 4,5% \n91 003 Préstamo de dinero, (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de entidades financieras). 4,5% \n91 004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o comisión. 4,5% \n91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 4,5% \n91 006 Compraventa de divisas. 4,5% \n92 000 Compañía de seguros. 4,5% \nANTICIPO MINIMO A. 100 \n61 901 Acopiadores de productos agropecuarios. 4,5% \n61 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados. 4,5% \nANTICIPO MINIMO A. 150 \n61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5% \nANTICIPO MINIMO A. 100 \n61 101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,5% \n62 102 Venta directa al público consumidor de: Carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas, queso, pan, factura, fideos, yerba, aceite y vino común de mesa. La comercialización mayorista de los mismos productos cuando esté sujeta al régimen de precios regulados dispuesto por la Secretaría de Comercio de la Nación. 1,0% \nANTICIPO MINIMO A. 50 \n63 201 Hoteles de alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. 15,0% \n84 901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación. 15,0% \nANTICIPO MINIMO A. 500 \n71 401 Agencias o empresas de turismo. 4,5% \n83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada. 4,5% \nANTICIPO MINIMO A. 150 \n85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación de compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, excepto las realizadas en forma unipersonal. 4,5% \nANTICIPO MINIMO A. 150 \nArtículo 13.- Fíjase los siguientes anticipos mensuales fijos en tanto se realicen en forma unipersonal. \na) El ejercicio de oficio, tareas personales |