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Sanción: 05 de Junio de 1986. \nPromulgación: 04/07/86. D.T. Nº 3265. \nPublicación: B.O.T 14/07/86. \nArtículo 1º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Territorial Nº 234 por el siguiente: \n“Artículo 7º.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no siendo prohibidas por la Ley o por esta Carta Orgánica pertenezcan por su naturaleza al giro ordinario de los establecimientos bancarios. \nEl Banco no podrá: \na) Participar directa o indirectamente en Empresas Comerciales, Industriales o de cualquier otra naturaleza, salvo aquéllas en las que se viera obligado a intervenir en defensa de sus créditos, y en aquellos casos contemplados en la Ley de Entidades Financieras autorizadas por esta Ley; \nb) efectuar inversiones en acciones y obligaciones de particulares, con excepción de las empresas de servicios públicos en la medida que sean necesarias para obtener su prestación; \nc) adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su uso propio, los que provengan a título gratuito o que la adquisición sea necesaria para la concreción de operaciones bancarias y los que se adjudicaren en defensa de su crédito, los que deberán ser enajenados de acuerdo con las disposiciones en vigor; \nd) hacer préstamos al Gobierno del Territorio ni a las Municipalidades, con excepción de lo estipulado en el artículo 8º de esta Ley; \ne) realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren en concurso de acreedores o quiebra, que sean incapaces legalmente o que actúen como prestamistas; \nf) realizar operaciones a firmas o personas que hubieren satisfecho sus deudas mediante quitas de capital, ya sea judicial o extra judicialmente, mientras no medie la rehabilitación por parte del Directorio para que éstas puedan operar nuevamente a créditos con la Institución; \ng) acordar créditos a personas o sociedades que no estén domiciliadas en el territorio, pero podrá hacerlo cuando aquéllos tuvieran bienes ubicados en él, dentro de las siguientes limitaciones: \n1º.- Personas o Sociedades ubicadas fuera del Territorio y con bienes en él: el crédito se referirá a inversiones y/o gastos de evolución directamente relacionada con dichos activos no pudiéndose exceder las relaciones técnicas que las normas vigentes establezcan. \n2º.- Personas o Sociedades constructoras y/o servicios con domicilios fuera del Territorio y adjudicatarias de contratos con el Gobierno Territorial y/o Nacional: el crédito se limitará al descuento de los Certificados y/o facturas que por tales obras y/o servicios emita el comitente dentro de los márgenes que al efecto fije el Directorio. \n3º.- Personas o Sociedades establecidas dentro del radio de acción determinado por el Honorable Directorio para las sucursales ubicadas fuera del Territorio el crédito se limitará a operaciones comerciales sin poder excederse los ciento ochenta días (180), quedando prohibido el otorgamiento de créditos reglamentados especiales o de otro carácter que a tales características agreguen las de tasas preferencial, salvo que se trate de préstamos personales, familiares, etc. Asimismo, el monto de las carteras no podrá exceder las relaciones que fije el Honorable Directorio ni las disponibilidades que la Casa genere. Lo expuesto precedentemente queda condicionado a la satisfacción previa de las necesidades crediticias de las diversas actividades económicas con asiento dentro del ámbito Territorial.”. \nArtículo 2º.- De forma. |