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Sanción: 26 de Marzo de 1985. \nPromulgación: 06/11/85. D.T. Nº 4014. \nPublicación: B.O.T. 11/11/85. \nArtículo 1º.- Créase la Dirección de Juegos de Azar del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que ejercerá la explotación, manejo y administración de los juegos de azar cuyo producido será invertido en Acción Social, atendiendo las necesidades de las comunas y delegaciones municipales del Territorio fijando su domicilio en la ciudad capital del mismo. \nArtículo 2º.- La Dirección de Juegos de Azar dependerá jerárquicamente del Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social. \nArtículo 3º.- Autorízase en el Territorio al expendio de billetes de Lotería, del juego denominado “Quiniela”, que emita la Dirección de Juegos de Azar o aquéllos que por convenio con otra u otras provincias se introduzcan para su explotación, y la apertura de salas de recreación para la organización y desarrollo del “Bingo”, que se regirán por la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Territorial. \nArtículo 4º.- Los sorteos de los premios de Lotería y Quiniela Territorial se regirán de conformidad con la Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos, cuyos resultados servirán para la adjudicación de los premios establecidos en los programas de Lotería y Quiniela Territorial. \nArtículo 5º.- La venta y/ocolocación de los títulos de las apuestas podrán tomarse en forma directa o bien a través de intermediarios de acuerdo con la reglamentación, que también establecerá las comisiones que en cada caso corresponda y que no deberá superar el treinta por ciento (30 %) del valor escrito en los billetes de Lotería y el veintidós por ciento (22 %) para el Juego de Quiniela. \nLos agentes quedan obligados a pagar al subagente y/o corredores una comisión del sesenta por ciento (60 %) de la percibida por el agente en las apuestas recepcionadas por los subagentes y/o corredores, en cuyo caso los concesionarios deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes cláusulas: \na) Tomar la totalidad de las emisiones y pagar al contado los billetes vendidos a tiempo de la devolución de los no vendidos; \nb) hacerse cargo a su exclusivo costo de toda la propaganda necesaria para la colocación del total de los billetes de Lotería y Quiniela. \nArtículo 6º.- El Territorio garantizará el pago de los premios en las condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte. \nArtículo 7º.- Si se registrasen quebrantos estos se enjugarán con fondos provenientes de la explotación de los juegos de azar y se compensarán de ulteriores beneficios autorizados por la presente Ley. \nArtículo 8º.- La Lotería y Quiniela se venderán en todo el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en aquellos lugares que por convenio así se permita. \nArtículo 9º.- Los billetes de Lotería, Bingo y Quiniela Territorial son títulos al portador, el pago de los premios se efectuará exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado comprobante por ningún otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la forma de inutilización de los billetes y boletas de apuestas, pagadas o prescriptas. \nArtículo 10.- El derecho de cobro de los premios de Lotería y Quiniela se prescribirá en los plazos que establezca la reglamentación. \nArtículo 11.- La atención de las salas de Bingo podrá hacerse en forma directa por la Dirección de Juegos de Azar o bien a través de concesionarios oficiales que adquieran tal carácter mediante licitación pública. \nArtículo 12.- La reglamentación fijará los requisitos para proceder a la inscripción de las solicitudes para obtener la concesión, y los medios materiales, antecedentes y capacidad de organización del postulante o concesionario. \nArtículo 13.- Con carácter previo a la solicitud de permiso de apertura, deberá constituirse una fianza, cuyo monto variará de acuerdo a la categoría de la sala. \nArtículo 14.- Las concesiones tendrán una duración de tres (3) años y podrán ser renovadas por un lapso similar. \nArtículo 15.- El Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social, podrá declarar la caducidad de las concesiones cuando concurran algunas de las causales que determine la reglamentación. \nArtículo 16.- Correrá por cuenta exclusiva del concesionario: \na) El equipamiento y acondicionamiento de la sala destinada al Bingo conforme a la normativa que se dicte; \nb) la contratación del personal necesario, siendo únicos responsables de las relaciones emergentes del aspecto laboral. \nArtículo 17.- El Gobierno del Territorio a través de la Dirección de Juegos de Azar, expenderá los cartones oficiales para la práctica de este entretenimiento. \nArtículo 18.- La distribución de cada sesión o partida del juego denominado Bingo consistirá en el setenta por ciento (70 %) de los cartones vendidos para premios; el treinta por ciento (30 %) restante se distribuirá de la siguiente manera: quince por ciento (15 %) para el concesionario y quince por ciento (15 %) para aplicar en su totalidad en el área de Acción Social. \nArtículo 19.- Autorízase la instalación de “Casinos” en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando facultado el Poder Ejecutivo Territorial a crear una comisión para determinar el lugar de su instalación, sistema de explotación y forma de administración. \nArtículo 20.- \nArtículo 21.- El Gobierno del Territorio procederá en un plazo de 60 días a reglamentar la presente Ley. \nArtículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |