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Sanción: 03 de Octubre de 1985. \nPromulgación: 05/11/85. D.T. Nº 3965. \nPublicación: B.O.T. 11/11/85. \nArtículo 1º.- Acuérdase para las agentes madres de niños lactantes que presten servicio en el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones en organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Territorial y Municipalidades y Sociedades de Fomento en ámbito de su jurisdicción, una Licencia Especial sin goce de haberes, una vez finalizado el período de licencia por maternidad acordado por las Leyes vigentes. \nArtículo 2º.- Dicha licencia, que será optativa para la agente, deberá solicitarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al parto. \nLa misma no podrá ser superior a ciento ochenta (180) días corridos y deberán adicionarse a las licencias por maternidad ya establecidas. \nArtículo 3º.- Será requisito para gozar de la Licencia Especial establecida por esta Ley una antigüedad no inferior a seis (6) meses en la dependencia de la que la agente se encontraba prestando servicios al momento del parto, sea en calidad de personal permanente o transitorio. \nArtículo 4º.- De forma. |