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Sanción: 19 de Septiembre de 1985. \nPromulgación: 29/10/85. D.T. Nº 3879. \nPublicación: B.O.T. 18/11/85. \nTITULO PRIMERO \nDISPOSICIONES GENERALES \nArtículo 1º.- Se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la Educación General y la enseñanza sistematizada así como a quien colabora directamente en esa función, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Estatuto, sea en establecimientos de enseñanza oficial dependientes del Consejo Territorial de Educación, como adscriptos o privados y de las Municipalidades. \nCAPITULO I \nPERSONAL DOCENTE \nArtículo 2º.- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones: \na) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º, y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo; \nb) PASIVA: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no; del que está cumpliendo Servicio Militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial; \nc) RETIRO: Es la situación del personal jubilado. \nArtículo 3º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen: \na) Por renuncia aceptada, salvo en los casos en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación; \nb) por cesantía; \nc) por exoneración. \nCAPITULO II \nDEBERES Y DERECHOS \nArtículo 4º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las Leyes y Decretos generales para el Personal Civil de la Nación las que serán de aplicación supletoria: \na) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional creando en ellos un acendrado amor a la Patria; \nb) respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica; \nc) ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica y participar en todo lo concerniente al mejor desenvolvimiento de la educación; \nd) cumplir los horarios que correspondan a las funciones que desempeña; \ne) someterse a reconocimiento médico psico-físico preventivo cada cinco (5) años, sin perjuicio del que debe efectuar cuando presume o se presume la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psico-física que le impide cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso de que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentre disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de Junta Médica la que expedirá su dictamen final; \nf) participar en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo lo concerniente al mejor desenvolvimiento de la enseñanza; \ng) emitir su voto para la elección de representantes de los docentes en los casos expresamente determinados por las normas vigentes; \nArtículo 5º.- Son derechos del docente, sin perjuicio del que reconozcan las Leyes y Decretos generales para el Personal Civil de la Nación que serán de aplicación supletoria: \na) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto; \nb) el goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del Gobierno Territorial; \nc) el derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza; \nd) el cambio de funciones sin merma en la retribución cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación; \ne) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes a concursos docentes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales, permutas y traslados; \nf) la concentración de tareas; \ng) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas del local, higiene, material didáctico y número de alumnos; \nh) el reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y/o vínculo marital; \ni) el goce de vacaciones reglamentarias, el uso de licencias por enfermedad, estudio de perfeccionamiento, becas de estudio y otras causas que determinen las reglamentaciones respectivas; \nj) la libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales; \nk) la participación en el gobierno escolar; \nl) la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las Leyes y Decretos establezcan; \nm) la asistencia social adecuada y su participación, por elección, en el gobierno de la misma. \nCAPITULO III \nDE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS \nArtículo 6º.- Los docentes incluidos en este Estatuto se desempeñarán en establecimientos clasificados por etapas, tipo de estudio, número de alumnos y ubicación. \nCAPITULO IV \nDEL ESCALAFON \nArtículo 7º.- El escalafón docente queda determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza. \nCAPITULO V \nDE LA CARRERA DOCENTE \nArtículo 8º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la presente Ley. \nCAPITULO VI \nINGRESO EN LA DOCENCIA \nArtículo 9º.- Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes: \na) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener cinco (5) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano; \nb) poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa; \nc) poseer el título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza; \nd) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto; \ne) tener residencia establecida en el distrito donde concursa. \nArtículo 10.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros. \nArtículo 11.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido cultural o técnico de la misma: \na) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores; \nb) cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo. \nArtículo 12.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9º inciso c) y artículo 11 inciso a), la reglamentación determinará con criterio restrictivo el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos habilitantes y supletorios. \nCAPITULO VII \nDE LA EPOCA DE LAS DESIGNACIONES \nArtículo 13.- Las designaciones del personal titular, por ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, se harán una (1) vez al año durante un período fijo para tomar posesión al comienzo del período escolar siguiente. \nCAPITULO VIII \nDE LA ESTABILIDAD \nArtículo 14.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley y sólo podrá ser suspendido, declarado cesante o exonerado, mediante sumario. No obstante ello, cualquier miembro del personal docente podrá ser disminuido de jerarquía a su pedido. Los títulos de formación docente y/o los de especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no perderán validez durante su carrera docente. \nArtículo 15.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargo docentes y el titular deba quedar en disponibilidad, ésta será con goce íntegro de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la respectiva Junta de Clasificación y Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico-profesional el turno en que se desempeña: \na) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad; \nb) en otra localidad, previo consentimiento del interesado. \nLa disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce íntegro de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo. \nSi no hubiera cargo similar para ofrecerle tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce íntegro de haberes y por el término de dos (2) años. \nVencido dicho plazo podrá optar por pasar a prestar servicios en la Administración Pública Territorial o permanecer en disponibilidad tres (3) años sin goce de sueldo al término de los cuales será declarado cesante sin más trámite. \nDurante los plazos de disponibilidad los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área de Educación respectiva. \nArtículo 16.- La garantía de estabilidad no rige: \na) Para aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de servicio exigidos para su jubilación, según la ley de la materia; \nb) para los que obtuvieron dos (2) calificaciones inferiores a diez (10) puntos en sendos años lectivos o su equivalente al concepto de “deficiente” aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de uno; \nc) para los que en violación de las normas que fija este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas. \nEn estos dos (2) últimos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad. \nCAPITULO IX \nDE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE \nArtículo 17.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un cuaderno de actuación profesional en el cual registrará la información necesaria para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en el legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión y, además, a llevar un duplicado debidamente autenticado. \nArtículo 18.- La calificación del personal será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del cuaderno y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición, con el de apelación en subsidio por ante la respectiva Junta de Clasificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado. \nLa síntesis de la documentación a que se refiere este Capítulo y en su caso, los datos complementarios que sean requeridos, se elevarán anualmente a la respectiva Junta de Clasificación y Disciplina. \nCAPITULO X \nDEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE \nArtículo 19.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero. \nCAPITULO XI \nDE LOS ASCENSOS \nArtículo 20.- Los ascensos serán: \na) De ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable; \nb) de categoría: Los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior; \nc) de jerarquía: Los que promueven a un grado superior. \nArtículo 21.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se le agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto. \nArtículo 22.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que: \na) Reviste en la situación activa de acuerdo al artículo 2º de este Estatuto; \nb) haya merecido concepto sintético no inferior a “muy bueno” en los dos (2) últimos años; \nc) reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirá el inciso b) del presente artículo cuando sea declarado desierto el concurso para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable de acuerdo a la reglamentación que se dicte. \nArtículo 23.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada tipo de enseñanza. \nArtículo 24.- Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por cubrir, estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres (3), uno (1) por la respectiva Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despacho. Se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución. \nArtículo 25.- Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueron relevados. \nCAPITULO XII \nDE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS \nArtículo 26.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos, en los dos (2) últimos meses del curso escolar. \nSe entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal. \nArtículo 27.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar y/o vínculo marital u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido. \nLa respectiva Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menor jerarquía o categoría y según lo establecido en el convenio interjurisdiccional. \nArtículo 28.- La antigüedad no inferior a tres (3) años en el desempeño de tareas docentes en establecimientos de ubicación muy desfavorable, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, dará prioridad para el traslado del docente a establecimientos de mejor ubicación, excepto cuando el interesado con concepto no inferior a “bueno” renuncie a ese derecho. \nSi el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. La reglamentación determinará qué tipo de establecimientos quedan comprendidos en esta disposición. \nArtículo 29.- Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 15, se efectuarán una sola vez al año con antelación a la fecha que se establezca para las designaciones. \nCAPITULO XIII \nDE LAS REINCORPORACIONES \nArtículo 30.- El docente que solicita su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) años con concepto promedio no inferior a “bueno” y conserve las condiciones psico-física e intelectuales inherentes a la función a la que aspira y cuando no hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde el último día en que ejerciera la docencia activa. \nEste beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo. \nCAPITULO XIV \nDEL DESTINO DE LAS VACANTES \nArtículo 31.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de Clasificación y Disciplina se destinarán según el orden de prelación que a continuación se establece: \na) Reubicación del personal en disponibilidad; \nb) reincorporaciones; \nc) traslados; \nd) ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos; \ne) ascenso de jerarquía a cargos directivos y no directivos. \nEl inciso d) no implica prelación con respecto al e). \nPara los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a ingreso. \nPara los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones, las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascensos. \nCAPITULO XV \nDE LAS REMUNERACIONES \nArtículo 32.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: \na) Asignación por el cargo que desempeña; \nb) bonificación por antigüedad; \nc) bonificación por zona; \nd) las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes. \nLas remuneraciones de los docentes se establecerán por medio del índice uno (1) cuyo valor monetario será fijado por la legislación vigente. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función. \nEl personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la escala siguiente: \n\n
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