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Sanción y Promulgación: 14 de Julio de 1972. \nPublicación: B.O.T. 28/08/72. \nArtículo 1º.- A partir de la fecha de la presente Ley los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Territorial (Administración Central y Municipalidades) ajustarán la ejecución de sus respectivos presupuestos o planes de gastos para el año en curso, a las normas que se indican en los artículos siguientes. \nArtículo 2º.- Limítanse a un VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo existente a la fecha de la presente Ley, las partidas presupuestarias de Bienes y Servicios. \nArtículo 3º.- Limítanse a un VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo existente a la fecha de la presente Ley, las partidas presupuestarias destinadas a la habilitación de horas extraordinarias, salvo aquellas que respondan al concepto de servicios requeridos y sean abonadas por terceros. \nArtículo 4º.- Exceptúanse de las limitaciones previstas en el artículo 2º, las adquisiciones de petróleo y sus derivados, los gastos derivados de la utilización de electricidad, gas, agua y el pago de derechos y tasas varias que hagan al funcionamiento específico de las distintas dependencias. \nArtículo 5º.- Prohíbese la adquisición de automotores, ya sea para asignarlos a funcionarios o a servicios generales de las reparticiones salvo aquella necesaria para atender las renovaciones del parque automotor que disponen actualmente y utilicen principalmente el producido de la venta de las unidades que se reemplacen, estando el remanente a erogar sujeto a la limitación del artículo 2º. \nArtículo 6º.- Prohíbese la compra de inmuebles con destino a ser ocupados por oficinas de la Administración Nacional, como así también la locación de nuevos inmuebles con tal fin, debiéndose proceder en caso de ineludible necesidad a una readecuación, reordenamiento o redistribución de los espacios disponibles dando intervención en su caso a los órganos jurisdiccionales competentes para coordinar las medidas indispensables a tal fin. Se exceptuarán de esta prohibición aquellas adquisiciones o locaciones que signifiquen o demuestren una real economía en los gastos y una mejora funcional. \nArtículo 7º.- Queda perfectamente establecido que no se podrá dar curso a ninguna gestión de inversión, si no se cuenta con la afectación preventiva de créditos, y de ello resultarán con responsabilidad y cargo directo los funcionarios que autoricen iniciativas en contrario, encuadrándose dentro de esta limitación el uso que los responsables realicen con los Fondos Permanentes y Cajas Chicas asignadas, los que deberán verificar que dichas inversiones se encuadren incluidas dentro de los lineamientos fijados en la presente Ley. \nArtículo 8º.- Dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de la presente Ley, todos los organismos en ella encuadrados deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas un listado de los bienes prescindibles o sobrantes en sus respectivas jurisdicciones, a fin de que pueda procederse a su venta o transferencia, dentro de las normas vigentes, estableciéndose que las sumas que se recauden se computarán como recursos de los organismos interesados o recursos de Rentas Generales según corresponda. \nArtículo 9º.- Las excepciones a las limitaciones establecidas en la presente Ley, se resolverán mediante normas precisas emanadas por el Poder Ejecutivo Territorial, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, y deberán ser plenamente justificadas por las dependencias solicitantes. \nArtículo 10.- La Auditoría General y la Contaduría General del Territorio controlarán el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley. \nArtículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. |