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Sanción: 10 de Octubre de 1984. \nPromulgación: 10/01/85. D.T. Nº 72. \nPublicación: B.O.T. 14/01/85. \nI- INSTITUCION DEL ORGANO \nArtículo 1º.- Institúyese para el personal del Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Territorial, servicios de cuentas especiales u obras sociales, como así también para el personal de las Municipalidades y Sociedades de Fomento en ámbito de su jurisdicción, el siguiente régimen de jubilaciones, pensiones y retiros, con sujeción a las normas de la presente Ley. \nArtículo 2º.- Créase el Instituto Territorial de Previsión Social, quien será la autoridad de aplicación y administración del régimen y funcionará como organismo descentralizado con carácter autárquico, en la esfera del Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social. \nSerá una institución de derecho público con personería jurídica, y capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento. \nArtículo 3º.- De conformidad a las disposiciones de esta Ley que regirá su gobierno y administración, el Instituto orientará y llenará los fines de previsión social entre las personas comprendidas en ella, y con sus recursos acordará los siguientes beneficios: \na) Subsidios; \nb) Jubilaciones; \nc) Pensiones; \nd) Retiros voluntarios. \nTambién podrá conceder, con los recursos que al efecto se destinen, y dentro de las posibilidades financieras: \ne) Préstamos personales; \nf) Préstamos prendarios; \ng) Préstamos hipotecarios. \nAsimismo se atenderán, con los recursos que al efecto se destinen, los gastos de administración, la adquisición de los bienes necesarios para su funcionamiento y con sus saldos remanentes, las inversiones que legalmente puedan realizarse. \nArtículo 4º.- Cuando la posibilidad económica financiera lo permita, el Instituto podrá crear en su seno la Sección Bancaria y la Sección Seguros, quienes poseerán capacidad para realizar las operaciones vinculadas con su objeto específico, conforme a las normas, planes, programas y presupuestos que el Directorio les fije. A tales efectos podrán hacer uso de los recursos que el Instituto les asigne y deberán confeccionar su propio balance, el que integrará el balance anual consolidado del Instituto. \nII - DE LOS RECURSOS \nArtículo 5º.- El Instituto atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos: \na) Con el capital acumulado desde su creación; \nb) con las sumas que el Gobierno del Territorio destine anualmente; \nc) con las contribuciones a cargo de los empleadores; \nd) con los aportes a cargo de los afiliados activos; \ne) con los aportes a cargo de los afiliados pasivos; \nf) con las sumas recaudadas por intereses multas y recargos; \ng) con los intereses de las inversiones; \nh) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital; \ni) con las donaciones y legados que se le hagan; \nj) con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubieren efectuado aportes; \nk) con los importes que ingresen de otras cajas o instituciones de conformidad a convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse; \nl) con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio del Instituto. \nIII - DE LAS INVERSIONES \nArtículo 6º.- Los fondos del Instituto podrán ser invertidos en: \na) Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos por el banco de dependencia del Instituto o del Gobierno Territorial; \nb) bonos Hipotecarios o Títulos emitidos o garantizados por el Gobierno de la Nación o el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nc) inversiones financieras en entidades oficiales incorporadas al régimen financiero nacional, autorizadas y garantizadas para operar por el Banco Central de la República Argentina; \nd) adquisición o construcción de propiedades en jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las que podrán enajenarse cuando el Directorio lo crea conveniente. En las destinadas a vivienda se dará prioridad a los afiliados para su adquisición o locación. \ne) compra de terrenos o campos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nf) adquisición o construcción de propiedades destinadas al turismo social, deportes y esparcimiento para sus afiliados en todo el Territorio Nacional; \ng) adquisición u construcción de propiedades destinadas a oficinas del Organismo; \nh) préstamos personales destinados a sus afiliados y beneficiarios; \ni) préstamos prendarios destinados a sus afiliados y beneficiarios; \nj) préstamos hipotecarios destinados a sus afiliados y beneficiarios o grupos de ellos actuando en consorcio, con destino a construcción, ampliación, refacción o adquisición de la vivienda propia, individual o colectiva. \nk) préstamos hipotecarios a corto plazo sobre inmuebles, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a favor de afiliados beneficiarios del Instituto; \nl) asignación de capital para la creación de la Sección Bancaria; \nm) asignación de capital para la creación de la Sección Seguros; \nArtículo 7º.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, salvo los incisos a), b), c), h), i), que se tomarán por simple mayoría, las resoluciones deberán ser tomadas por el voto unánime de los Directores presentes. \nArtículo 8º.- Los fondos del Instituto no podrán ser aplicados para otros fines que los especificados en esta Ley, bajo la responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren. \nArtículo 9º.- El Instituto podrá adquirir bienes raíces de sus deudores hipotecarios para cancelar sus deudas o por conceptos análogos de sus otros deudores, realizándolos en pública subasta y en la oportunidad que el Directorio lo crea conveniente. \nIV - DEL DIRECTORIO \nArtículo 10.- El Gobierno y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por (4) cuatro miembros titulares y (3) tres suplentes, e integrado de la siguiente forma: \nPresidente, Vicepresidente y (1) un Vocal Suplente designado por el Gobierno del Territorio, (1) un Vocal Titular y (1) un Vocal Suplente designados en elección directa por los afiliados en actividad y (1) un Vocal Titular y (1) un Vocal Suplente designados en elección directa por los afiliados jubilados. \nArtículo 11.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. El vocal suplente designado por el Gobierno será el reemplazante del Vicepresidente. \nArtículo 12.- Los miembros del Directorio durarán (3) tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o hallarse incursos en delitos. \nSe desempeñarán con total dedicación a sus funciones y no podrán ocupar otro cargo público remunerado, salvo la docencia. \nEl Presidente, Vicepresidente y Vocal Suplente designados por el Poder Ejecutivo Territorial a propuesta del Ministerio del ramo, se hará con acuerdo de la Honorable Legislatura. \nAquellos Directores que fueran designados en elección directa por los afiliados jubilados y en actividad, se integrarán en forma automática; el acto eleccionario se regirá por el procedimiento que en cada caso fije el Poder Ejecutivo Territorial. Para ser candidato, en el caso de los afiliados en actividad, se requerirá como mínimo (3) tres años de antigüedad en las reparticiones comprendidas en la presente Ley. \nArtículo 13.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal. \nArtículo 14.- La retribución de los integrantes del Directorio será equivalente a la fijada para el cargo de Subsecretario en el Gobierno Territorial. Los Vocales Suplentes percibirán emolumento similar cuando se desempeñen en reemplazo del titular y en relación al tiempo de actuación. \nArtículo 15.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo una vez por semana. El quórum se formará con la mitad más uno de los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente. Las resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos, en caso de empate el del Presidente se computará como doble voto, salvo en los casos determinados expresamente por esta Ley, en que las decisiones se tomarán con el voto afirmativo unánime de los Directores presentes. \nArtículo 16.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que estará fundada. \nArtículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio: \na) Conceder o negar las jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios que en materia previsional acuerda esta Ley; \nb) resolver sobre las presentaciones para obtener beneficios previsionales; \nc) interpretar las normas del régimen y resolver los casos no previstos; \nd) reglamentar, disponer y acordar a los beneficiarios del régimen, préstamos y subsidios. \ne) resolver o aprobar sobre el régimen de movilidad de las prestaciones; \nf) formular anualmente el presupuesto de gastos, recursos y erogaciones; \ng) nombrar y remover los empleados y funcionarios del organismo; \nh) dictar su reglamento interno; \ni) otorgar licencias extraordinarias; \nj) programar, analizar y realizar la política de inversiones establecida por esta Ley; \nk) celebrar contrato de locación de inmuebles que haya adquirido a cualquier título, debiendo el Presidente o quien lo sustituya suscribir los documentos; \nl) celebrar contratos de compraventa de las viviendas que les fueran transferidas o construidas con sus propios fondos, debiendo constituirse hipoteca de primer grado a favor del Organismo en el momento de efectuarse la transferencia del bien; \nm) celebrar convenios de corresponsabilidad con otros organismos previsionales; \nn) aprobar los planes y programas y asignar a cada una de las Secciones los recursos necesarios para el cumplimiento de su gestión; \nñ) preparar la estructura funcional del Instituto y de sus Secciones; \no) declarar la extinción de los beneficios; \np) dictar las normas administrativas; \nq) elevar al Poder Ejecutivo Territorial, cuando así correspondiera los proyectos modificatorios de la presente Ley; \nr) otorgar los poderes necesarios para su representación. \nrr) tomar préstamos en dinero al interés corriente de instituciones bancarias oficiales, intentar acciones civiles, comerciales y penales y todo acto lícito que por las reglamentaciones vigentes se le permitan. \nEl Directorio podrá ejercitar otras facultades además de las establecidas en el presente artículo, tendientes al mejoramiento del servicio. \nArtículo 18.- Son deberes y atribuciones del Presidente: \na) Cumplir y hacer cumplir fielmente las resoluciones del Directorio; \nb) ejercer la dirección administrativa de la Caja; \nc) designar las personas que asumirán la representación en juicio de la Institución; \nd) acordar o denegar ad referéndum del Directorio las prestaciones y demás beneficios reglados o permanentes; \ne) redactar y practicar a la fecha del cierre del ejercicio, la memoria, balance anual y estado demostrativo de recursos y erogaciones, que una vez aprobado por el Directorio remitirá a conocimiento del Poder Ejecutivo; \nf) cada (3) tres años deberá disponer la realización de un censo de afiliados y valuación actuarial de la Institución; \ng) elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos el que deberá someter a consideración del Directorio; \nh) designar con acuerdo del Directorio y sin perjuicio de la presentación legal que ejerce, a los funcionarios que tendrán el uso de la firma a nombre de la Institución tanto en los documentos públicos como privados; \ni) el Presidente es el representante legal de la Institución. Sus funciones son específicamente ejecutivas y como tal podrá resolver todo trámite administrativo cuyo procedimiento no se halle establecido en esta Ley y sus reglamentaciones; \nj) tendrá personería suficiente para promover ante las autoridades administrativas o judiciales las acciones a que hubiere lugar. A tales efectos las resoluciones del Directorio asentadas en los libros respectivos, constituyen instrumentos ejecutivos. \nArtículo 19.- En uso de las facultades establecidas por esta Ley, el Directorio designará un Administrador General, cuya competencia será la siguiente: \na) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja y comprobantes respectivos para someterlos a consideración del Directorio; \nb) practicar por lo menos una vez por mes un arqueo general de fondos y valores con intervención del Delegado Fiscal, dando cuenta de ello al Directorio; \nc) comprobar las variantes que pudieran haberse producido en la familia y estado civil de las personas afiliadas activas y pasivas; \nd) autorizar conjuntamente con el Contador del Organismo el movimiento de fondos y valores; \ne) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados hasta un máximo de (10) diez días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente las expulsivas, a la decisión del Directorio; \nf) conceder licencias ordinarias; \ng) cumplir con las funciones de carácter administrativo. \nArtículo 20.- El Instituto someterá a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Acción Social y Salud Pública: \na) El presupuesto general de gastos y recursos, su reestructuración o modificaciones parciales que sean necesarias introducir para una mejor administración; \nb) los acuerdos efectuados con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales, coordinando la acción en el campo de la Previsión Social; \nc) la memoria, balance general, estado demostrativo de gastos y recursos y las estadísticas de los afiliados y beneficiarios de cada ejercicio, que comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año; \nd) las modificaciones que se consideren necesarias efectuar en las leyes y disposiciones, en base a la experiencia recogida con motivo de la aplicación de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con miras a ampliar los beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los servicios. \nV - DE LA FISCALIZACION \nArtículo 21.- La Auditoría General del Territorio ejercerá el control del Instituto, mediante el procedimiento de auditorías contables en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial, a cuyo efecto deberá: \na) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a las normas que dicte el Instituto con la aprobación de Auditoría General; \nb) verificar el movimiento y la gestión del patrimonio; \nc) observar todo acto y omisión que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias. \nVI - PERSONAS COMPRENDIDAS \nArtículo 22.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, a partir de los (16) dieciséis años de edad, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: \na) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueran de carácter electivo, en el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, incluido los miembros de los cuerpos directivos colegiados de esas entidades, cualquiera sea el carácter del cargo, función o tarea que desempeñen, estén o no incluidos en el régimen de escalafón y estabilidad, de que presten sus servicios en forma continua o discontinua en calidad de permanente o provisionales, transitorios, accidentales o suplentes, jornalizados o mensualizados o retribuidos por función o intervención; \nb) los funcionarios, empleados y agentes pertenecientes a las Municipalidades y Sociedades de Fomento en jurisdicción del Territorio, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo; \nc) los directivos, funcionarios, empleados y agentes de empresas del Estado Territorial, servicios de cuentas especiales u obras sociales, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo; \nd) quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos, contratados en el extranjero para prestar servicios en el Territorio por un plazo no mayor de (2)dos años y por única vez, a condición de que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra la contingencia de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante el Instituto Territorial de Previsión Social por el interesado o su empleador. \nLa precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. \nLas disposiciones precedentes no modifican los contenidos en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países. \nArtículo 23.- Las circunstancias de estar también comprendidos en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el Artículo 22, así como el hecho de gozar cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley. \nVII - APORTES Y CONTRIBUCIONES - REMUNERACIONES \nArtículo 24.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo Territorial de acuerdo con las necesidades económicas - financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, con las establecidas para el personal del Estado, en el régimen nacional. \nHasta tanto no sea necesario su modificación, los aportes personales serán del (13%) trece por ciento y las contribuciones patronales del (15%) quince por ciento. \nEl pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de (16) dieciséis años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo. \nArtículo 25.- Se considera remuneración, a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o en compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se consideraran sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendiciones de cuentas documentadas. \nSe considerarán asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes, o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, caja de empleados u otros conceptos de análogas características. \nEn estos casos también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. \nArtículo 26.- Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por los empleadores. Su valor no podrá exceder del 50% de la remuneración que abone en dinero. \nArtículo 27.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, las asignaciones por indemnización que se abone al afiliado en caso de cesantía, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se considera remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. \nLas sumas a que se refiere este artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones. \nArtículo 28.- La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera. \nVIII - COMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONES \nArtículo 29.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los (16) dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los (18) dieciocho años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. \nNo se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. \nEn caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos. \nEl cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos. \nArtículo 30.- En los casos de trabajo continuo, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas. \nEn los casos de trabajos discontinuos en que la discontinuidad derive de la naturaleza de las tareas de que s |