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Sanción: 28 de Septiembre de 1984. \nPromulgación: 08/11/84. D.T. Nº 3.015. \nPublicación: B.O.T. 19/11/84. \nTITULO I \nDE LOS MUNICIPIOS \nArtículo 1º.- El Gobierno y la Administración de los intereses y servicios comunales del Territorio Nacional, corresponden a las Municipalidades, de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 2191/57 y la presente Ley. \nArtículo 2º.- Establécense Municipios de Primera y Segunda Categoría. Son Municipalidades de Primera Categoría aquellas que tengan más de QUINIENTOS (500) inscriptos en el Registro Electoral. Son Municipalidades de Segunda Categoría las que cuenten con una población superior a los DOSCIENTOS (200) inscriptos en el padrón electoral. \nArtículo 3º.- Los centros de población cuyo número de habitantes no alcance al mínimo establecido precedentemente, serán regidos en el orden local por Comisiones de Fomento que serán designadas por el Poder Ejecutivo y que aplicarán para su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en su capítulo respectivo. \nArtículo 4º.- La delimitación territorial y la determinación de categorías de Municipalidades se hará por Ley. \nArtículo 5º.- La creación de toda nueva Municipalidad será efectuada por Ley especial en la que se determinará su ejido y, comprobado por los resultados de un Censo Nacional o Territorial, que un centro de población tiene el número de habitantes requerido y la importancia económica necesaria para establecer el régimen municipal o para ascender de categoría, el Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura del Territorio el proyecto de Ley que corresponda. \nArtículo 6º.- El Gobierno de las Municipalidades será ejercido por una rama Ejecutiva y otra Deliberativa. \nCAPITULO II \nDEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS \nArtículo 7º.- Los centros de población que de acuerdo al Decreto-Ley Nº 2191/57 y a esta Ley constituyen Municipios autónomos, tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro poder y que estará a cargo de una rama Ejecutiva desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y otra Deliberativa, desempeñada por ciudadanos con el título de Concejal. \nArtículo 8º.- Para ser Intendente se requiere: saber leer y escribir; ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el Registro Electoral con no menos de DOS (2) años de antigüedad y haber cumplido VEINTICINCO (25) años de edad. \nArtículo 9º.- Para ser miembro del Concejo Deliberante se requiere: saber leer y escribir; ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado; estar inscripto en el Registro Electoral con no menos de DOS (2) años de antigüedad y haber cumplido VEINTICINCO (25) años de edad. \nArtículo 10.- Los Intendentes y Concejales serán elegidos en forma directa por el sistema electoral vigente. Durarán en el cargo DOS (2) años y podrán ser reelectos. \nArtículo 11.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen elecciones Territoriales y se realizarán de conformidad a lo establecido por el Decreto - Ley Nº 2191/57 y la Ley Electoral que rija en el Territorio. \nArtículo 12.- El Concejo Deliberante se compone de CINCO (5) miembros para las Municipalidades de Primera Categoría y de TRES (3) miembros para las Municipalidades de Segunda Categoría. Se elegirá igual cantidad de suplentes. \nArtículo 13.- El Concejo es Juez único de la elección de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverla. \nArtículo 14.- El Concejo Deliberante sesionará en sesiones ordinarias desde el PRIMERO (1) de Mayo al TREINTA (30) de Noviembre de cada año, pudiendo prorrogar sus sesiones. Asimismo, puede celebrar sesiones extraordinarias para tratar asuntos urgentes de interés público. En cualquier caso podrán ser convocadas por el Presidente o a petición del Intendente Municipal o de TRES (3) Concejales. \nCAPITULO III \nDEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES \nInhabilidades \nArtículo 15.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades: \na) Los que no tengan capacidad para ser electores; \nb) los que, directa o indirectamente, estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, directores, administradores, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revistieren la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas; \nc) los fiadores o garantes de personas, por obligaciones contraídas con la Municipalidad; \nd) los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción Nacional o Territorial; \ne) los ejecutados reiteradamente por morosidad en el pago de tasas o impuestos Municipales o Territoriales; \nf) los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados; \ng) los sentenciados criminalmente, mientras dure el término de la pena impuesta y los procesados por delitos comunes que merezcan pena corporal; \nh) los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes; \ni) los que tengan cualquier otro cargo rentado por el presupuesto Territorial o Comunal, salvo el ejercicio de otras funciones públicas o privadas que no sean atendidas por los mencionados presupuestos. \nIncompatibilidades \nArtículo 16.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado, antes de su incorporación; el Concejal en funciones; o el Intendente al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función. \nArtículo 17.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente. \nArtículo 18.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la aprobación de su elección, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los Arts. anteriores, deberá comunicarlo de inmediato al Cuerpo, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo excluido de su seno, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilitación. \nCAPITULO IV \nDE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE Y LA CONSTITUCION DEL CONCEJO \nArtículo 19.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo o ya en funciones no tomara posesión de su cargo o lo abandonará por enfermedad, muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina aquel Concejal que ejerza la Presidencia del Concejo Deliberante. \nArtículo 20.- El Concejal que por aplicación del Art. anterior llegara a ocupar el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de la lista del partido a que corresponde. \nArtículo 21.- Al asumir sus cargos los Intendentes y los Presidentes de las Comisiones de Fomento prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos. \nConstitución del Consejo \nArtículo 22.- Los Concejales electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente los mismos. \nArtículo 23.- Después de cada elección, y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los electos diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por el Decreto-Ley Nº 2191/57 y esta Ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de más edad, actuando como Secretario el de menos edad. \nArtículo 24.- En estas sesiones se elegirán las autoridades definitivas del Concejo: \nPresidente, Vice-Presidente 1º, Vice-Presidente 2º y Secretario, dejándose constancia de los Concejales Titulares y Suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares. \nArtículo 25.- En los casos de incorporación de un suplente, el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los dos artículos precedentemente citados. \nArtículo 26.- Las autoridades del Concejo serán elegidas a simple pluralidad de sufragios. Si verificada la primera votación hubiere empate, se hará por segunda vez, limitándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que si no hubiese decisión, resultará consagrado el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios. \nArtículo 27.- De lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal que haya presidido, el Secretario y los demás Concejales. \nArtículo 28.- En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión, establecidas en esta Ley. La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales, del Concejo a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. \nArtículo 29.- El Presidente, los Vice-Presidentes lº y 2º del Concejo Municipal durarán UN (1) año, en sus funciones y podrán ser reelectos, el Secretario permanecerá DOS (2) años en su cargo pudiendo ser reelegido. \nArtículo 30.- En las sesiones preparatorias de constitución del Concejo Deliberante, se resolverá sobre la validez del título del Intendente Municipal. \nArtículo 31.- El Presidente del Concejo jurará ante los Concejales, luego éstos ante el Presidente del Concejo y el Intendente ante el Concejo constituido. \nTITULO II \nDEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO \nCAPITULO I \nCOMPETENCIA , ATRIBUCIONES Y DEBERES \nArtículo 32.- La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante. \nArtículo 33.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en la competencia otorgada por el Decreto-Ley Nº 2191/57 que estén correlacionadas con las atribuciones territoriales y nacionales. \nArtículo 34.- Las penalidades determinadas por el Concejo para los casos de transgresión de las obligaciones que impongan sus ordenanzas, serán las siguientes: \n1.- Multas. \n2.- Clausuras, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y demoliciones de edificios. \n3.- Decomisos. \n4.- Arrestos no mayores de TREINTA (30) días. \nReglamentarias \nArtículo 35.- Corresponde al Concejo reglamentar: \n1.- El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren. \n2.- El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal. \n3.- El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos. \n4.- La fijación de tarifas a los vehículos de alquiler y las actividades de transporte en general, excepto a las afectadas a un servicio Nacional o Territorial. \n5.- La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás medios de publicidad. \n6.- La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones. \n7.- La elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos certificados que acrediten su buena salud. \n8.- La inspección y contraste de pesas y medidas. \n9.- Las casas de inquilinato, de vecindad, departamentos, hoteles y casas de hospedajes. \n10.- El funcionamiento de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, excepto los afectados a un servicio Nacional o Territorial. \n11.- Las inspecciones veterinarias de los animales y productos con destino al consumo, cualquiera fuera su procedencia. \n12.- La protección y cuidado de los animales. \n13.- La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos. \n14.- Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad. \n15.- La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales en las situaciones no comprendidas en la competencia Territorial. \n16.- Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes. \n17.- Los mataderos y lugares de concentración de animales. \n18.- Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos. \n19.- La desinfección del aire, de las aguas, de edificios y de habitaciones; las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares en tanto no resulten de competencia del Gobierno Territorial como responsable del cuidado de la Salud Pública y del Medio Ambiente. \n20.- Las funciones de policía no delegadas por Ley. \n21.- Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida. \n22.- Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenar. \n23.- Los depósitos de materias corrosivas, insalubres y explosivas. \n24.- Las máquinas a vapor, calderas; motores eléctricos y en general la instalación y funcionamiento de fábricas que puedan significar un peligro para el personal o para la salubridad o seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los edificios. \n25.- El cuidado, conservación y mejora de los monumentos públicos y de toda obra municipal de ornato. \n26.- La contratación de empréstitos, debiendo actuar en estos casos sobre la base de la siguiente regla: al iniciar las tramitaciones deberá discriminar interés, amortización, gastos de negociación, tipo de colocación recursos que se afectarán a tales servicios y especificar, como requisito esencial el plan de obras y servicios públicos de utilidad general en que se han de invertir los fondos, plan que deberá contar con los estudios económicos, financieros y técnicos necesarios. \n27.- El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades contagiosas o que por un estado demencial, signifiquen peligro. \n28.- La vacunación y revacunación obligatoria. \n29.- El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos. \n30.- Las aceptaciones o rechazos de las donaciones o legados que se hicieren al Municipio. \n31.- Prohibir la exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones pornográficas o inmorales. \n32.- Formación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas. \n33.- El uso y administración de las propiedades municipales. \n34.- A todas aquellas que correspondan según el Artículo 67 y 73 del Decreto-Ley 2191/57. \nArtículo 36.- La discriminación efectuada en el Artículo anterior de las facultades reglamentarias del Concejo Municipal, es meramente enunciativa y por lo tanto no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre todas aquellas materias o cuestiones que por su naturaleza jurídica, deben considerarse como de competencia municipal. \nSobre la creación de Establecimientos, Delegaciones y Divisiones del Municipio \nArtículo 37.- Corresponde al Concejo: \nl.- Adoptar un plan de organización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, determinando las zonas residenciales e industriales. \n2.- Constituir cooperadoras municipales de colaboración en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño. \n3.- Fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales, previa concertación de los convenios respectivos con las autoridades territoriales. \n4.- Crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física. \n5.- Construir tabladas, mataderos y establecer abastos. \n6.- Habilitar cementerios. \n7.- Fomentar el desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses sociales del Municipio y a la educación popular. \n8.- Crear bancos municipales de préstamos. \nSobre Recursos y Gastos \nArtículo 38.- Corresponde al Concejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas y determinar los recursos y gastos de la Municipalidad. \nArtículo 39.- El Departamento Ejecutivo enviará al Concejo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos con anterioridad al TREINTA (30) de septiembre de cada año. \nArtículo 40.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar los gastos excediendo el Cálculo de Recursos ni crear cargos, con excepción a los pertenecientes al mismo Concejo. \nArtículo 41.- El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el presupuesto aprobado antes del TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año. \nArtículo 42.- Cuando el Departamento Ejecutivo no remita el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos dentro del plazo establecido, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo, tomando como base el que está en ejercicio. Cuando el Concejo no remita aprobada la ordenanza del Presupuesto de Gastos, y Cálculo de Recursos antes del 31 de Diciembre, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el del año anterior. \nArtículo 43.- Cuando el Departamento Ejecutivo vete en forma total o parcial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros. \nArtículo 44.- No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos. \nArtículo 45.- Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribuciones de mejoras o de autorización de gastos especiales se decidirán por votación nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. \nArtículo 46.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios deberán ser afectados en, primer término para la financiación de estos servicios. \nArtículo 47.- La exención de pago de los gravámenes municipales, será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo. \nArtículo 48.- El Concejo Deliberante fijará las dietas que percibirán el Intendente Municipal y los miembros del Concejo y no podrá modificarlas, salvo cuando la modificación sea de carácter general para la Administración Municipal. \nArtículo 49.- Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas, mutualistas, educacionales cooperativistas, del municipio y a todas aquellas personas y/o instituciones que se determine mediante ordenanza aprobada por los DOS TERCIOS (2/3) del Concejo. \nSobre Consorcios, Convenios y Acogimientos \nArtículo 50.- Corresponde al Concejo: autorizar consorcios convenios; acogimientos a los beneficios de las leyes nacionales y territoriales para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este Artículo o los organismos nacionales necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Territorial. \nArtículo 51.- Para la prestación de servicios públicos y realización de obras Públicas, podrán formarse consorcios. Estos podrán ser intermunicipales o participar en ellos el Territorio, la Nación o los vecinos del Municipio. En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación del servicio. \nArtículo 52.- Podrán formarse consorcios entre las Municipalidades y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio, mediante libre aportación de capitales, pero el suscripto por la Municipalidad no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el QUINCE POR CIENTO (15%) para dividendos y el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) restante para las obras de interés y utilidad general. \nArtículo 53.- Cuando dos o más municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario o en un adicional sobre los existentes en el Territorio. Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad, si excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a rentas generales y únicamente será utilizado en los nuevos planes de desarrollo que se convengan. \nSobre Préstamos \nArtículo 54.- La contratación de préstamos deberá ser autorizada por ordenanza dictada con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo. Será destinado exclusivamente a obras de mejoramiento e interés público. \nArtículo 55.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de préstamos, el Concejo por mayoría absoluta sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: \n1.- El monto del préstamo y su plazo. \n2.- El destino que se le dará a los fondos. \n3.- Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad. \n4.- Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. \n5.- La elevación de los antecedentes pertinentes a una comisión especial integrada por miembros del Concejo, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna. \nArtículo 56.- Sancionada la ordenanza a que hace referencia el Artículo anterior, se remitirá copia de la misma a la comisión especial designada juntamente con los siguientes informes: \nl.- Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior. \n2.- Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forma parte de aquella recaudaci&oa |