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Sanción: 26 de Octubre de 1984. \nPromulgación: 01/11/84. D.T. Nº 2.961. \nPublicación: B.O.T. 12/11/84. \nArtículo 1º.- Serán considerados de interés territorial el fomento y la difusión del sistema cooperativo. \nArtículo 2º.- Las sociedades cooperativas radicadas en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no son sujeto imponible a tributación territorial alguna. \nArtículo 3º.- En las contrataciones del Estado, las reparticiones territoriales centralizadas o autárquicas, darán preferencia a las cooperativas ante la igualdad de condiciones con otros oferentes dentro de las disposiciones que establezcan las leyes de la contabilidad territorial y nacional y gozarán de los beneficios otorgados por Decreto Territorial Nº 1231/81. \nArtículo 4º.- A través del Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se establecerá un régimen crediticio especial preferencial para la atención de las cooperativas. \nArtículo 5º.- Créase por esta Ley el Fondo Territorial de Desarrollo, el cual será destinado a la asistencia técnica, económica y financiera directa para las cooperativas radicadas en el Territorio, como cuenta especial la que será administrada por la Autoridad de Aplicación. \nArtículo 6º.- Los recursos del Fondo Territorial de Desarrollo Cooperativo estarán constituidos por los créditos que habilite anualmente el Presupuesto General de Gastos y Recursos, las multas que aplicare el órgano fiscalizador, el sobrante patrimonial que resultare de la liquidación de las cooperativas y un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los excedentes de cada ejercicio fiscal. \nArtículo 7º.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Economía y Finanzas, la que tendrá a su cargo el Registro Permanente de Cooperativas y el asesoramiento control y fiscalización de las mismas. \nArtículo 8º.- A los fines del Artículo 7º las cooperativas constituidas y que en el futuro se constituyan en el Territorio deberán solicitar su inscripción en los plazos y modos que fije la reglamentación. \nArtículo 9º.- La presente Ley no es derogatoria de ninguna otra norma de cuyo texto o interpretación resulten beneficios más amplios que los que en ésta se establecen. Las disposiciones de la presente se aplicarán únicamente a las cooperativas radicadas y registradas en el Territorio. \nArtículo 10.- De forma. |