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Sanción: 26 de Octubre de 1984. \nPromulgación: 01/11/84. D.T. Nº 2.960. \nPublicación: B.O.T. 12/11/84. \nArtículo 1º.- Transfórmase el “BANCO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR” Sociedad Anónima en Entidad Autárquica y que girará en lo futuro con la denominación de “BANCO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”. \nArtículo 2º.- Apruébase el Estatuto del “BANCO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR” cuyo texto constituye el Anexo Unico de la presente Ley. \nArtículo 3.- En razón de la transformación dispuesta en el artículo 1º el “BANCO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”, asumirá todos los derechos y obligaciones que a la fecha correspondan al “BANCO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR” Sociedad Anónima. \nArtículo 4º.- La totalidad del Capital del Banco se encontrará en poder de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 5º.- Facúltase al actual Directorio del Banco a efectuar los trámites correspondientes al rescate de las acciones que actualmente se encuentren en poder de particulares y a la transformación que por esta Ley se dispone. \nArtículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. \nANEXO UNICO \nCAPITULO I \nArtículo 1º.- El Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Entidad Autárquica que tiene capacidad de derecho público y privado para el cumplimiento de los cometidos que se le asignen y se regirá por esta Carta Orgánica, las leyes y normas bancarias vigentes o las que se dictaren en el futuro. \nCAPITULO II \nArtículo 2º.- El Banco tendrá domicilio legal y asiento en su casa matriz en la ciudad de Ushuaia, capital del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y podrá crear, mantener o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en todos los lugares que el Directorio estime convenientes, sea dentro del Territorio de la República o en el extranjero, previa aprobación en caso de corresponder del Banco Central de la República Argentina o de la autoridad de aplicación pertinente. \nCAPITULO III \nArtículo 3º.- El Banco tendrá por objeto primordial la promoción de la economía del Territorio, compatibilizando su actividad con la política y planes del Gobierno Territorial, mediante la realización de las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no siendo prohibido por las leyes generales especiales o esta Ley, correspondan por su naturaleza al giro de los Establecimientos Bancarios. En especial tales políticas procurarán: \na) Promover el Desarrollo armónico del Territorio, mediante el fomento, estímulo y asistencia crediticia a las actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, forestales, pesquera, turística, cooperativista y mutualista; \nb) facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda propia, el predio familiar como así también estimular el accionar de las asociaciones sin fines de lucro y, en general toda otra forma que conduzca a mejorar las condiciones de vida, trabajo y cultura de la población; \nc) ejercer en los casos en que exista delegación por parte del Poder Ejecutivo Territorial, su representación ante los organismos de promoción económicos, financieras, nacionales y/o internacionales e integrarlos en los que se refiere a los fines de este Estatuto; \nd) asociarse con otros Bancos o Instituciones Financieras Nacionales o Internacionales para la ejecución de planes de desarrollo interprovinciales, Nacionales o Internacionales, como así también para la ejecución de la política comercial; \ne) desarrollar todas las actividades que autorice la autoridad de aplicación en su calidad de Banco comercial. \nCAPITULO IV \nCAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS \nArtículo 4º.- El Capital del Banco se fija en la suma de PESOS ARGENTINOS SEISCIENTOS MILLONES ($a. 600.000.000). \nArtículo 5º.- El Capital del Banco podrá ser incrementado por Resolución del Directorio mediante capitalización de utilidades, reservas y revalúos contables que apruebe, como así también con los recursos que para ello le asigne el Gobierno Territorial. El Directorio del Banco resolverá sobre las proporciones del Capital que se le asignará a la sección Bancaria, a la sección hipotecaria y a la sección fomento. \nArtículo 6º.- El ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de octubre de cada año. De las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances de cada ejercicio, luego de deducidas las depreciaciones del activo fijo y constituidas las reservas para deudores dudosos e incobrables y demás provisiones y previsiones, se procederá a su distribución de la siguiente manera: \na) El veinte por ciento (20%) para el fondo de reserva legal, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de la República Argentina o el porcentaje que éste fijare en lo sucesivo; \nb) el veinte por ciento (20%) para la formación de otras reservas facultativas que el Directorio estime conveniente; \nc) el remanente para el Gobierno del Territorio que no podrá ser retirado mientras el Banco mantenga deudas provenientes de redescuentos, adelantos o anticipos acordados por el Banco Central de la República Argentina, con afectación a dichas utilidades, o no se haya integrado el capital establecido en el artículo 4º de la presente Ley, en cuyo caso deberá ser capitalizado. \nCAPITULO V \nDE LAS OPERACIONES \nArtículo 7º.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que el Directorio juzgue conveniente y que no siendo prohibidas por la Ley o por esta Carta Orgánica pertenezcan por su naturaleza al giro ordinario de los Establecimientos Bancarios. Pero no podrá: \na) Participar directa o indirectamente en Empresas Comerciales, Industriales o de cualquier otra naturaleza, salvo aquellas en las que se viera obligado intervenir en defensa de sus créditos, y en aquellos casos contemplados en la Ley de entidades financieras y las autorizadas por esta Ley; \nb) efectuar inversiones en acciones y obligaciones de particulares, con excepción de las empresas de servicios públicos en la medida que sean necesarias para obtener su prestación; \nc) adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su uso propio, los provengan a título gratuito o que la adquisición sea necesaria para la concreción de operaciones bancarias y los que se adjudicaren en defensa de su crédito, los que deberán ser enajenados de acuerdo con las disposiciones en vigor. \nd) hacer préstamos al Gobierno del Territorio ni a las Municipalidades, con excepción de lo estipulado en el artículo 8º de esta Ley; \ne) acordar créditos a personas o sociedades que no estén domiciliadas en el Territorio, pero podrá hacerlo cuando aquellos tuvieran bienes ubicados en él, dentro de las siguientes limitaciones: \n1.- Personas o Sociedades ubicadas fuera del Territorio y con bienes en él: el crédito se referirá a inversiones y/o gastos de evolución directamente relacionadas con dichos activos, no pudiéndose exceder las relaciones técnicas que las normas vigentes establezcan. \n2.- Personas o Sociedades constructoras y/o de servicios con domicilios fuera del Territorio y adjudicatarias de contratos con el Gobierno Territorial y/o Nacional: el crédito se limitará al descuento de los Certificados y/o facturas que por tales obras y/o servicios emita el comitente, dentro de los márgenes que al efecto fije el Directorio. \n3.- Personas o Sociedades establecidas dentro del radio de acción determinado por el Honorable Directorio para las sucursales ubicadas fuera del Territorio: el crédito se limitará a operaciones comerciales sin poder excederse los ciento ochenta días (180), quedando prohibido el otorgamiento de créditos reglamentados especiales o de otro carácter que a tales características agreguen las de tasas preferencial, salvo que se trate de préstamos personales, familiares, etc. Asimismo el monto de las carteras no podrá exceder las relaciones que fije el Honorable Directorio ni las disponibilidades que la Casa genere. Lo expuesto precedentemente queda condicionado a la satisfacción previa de las necesidades crediticias de las diversas actividades económicas con asiento dentro del ámbito Territorial. \n4.- Conceder préstamos a los empleados del Banco y a sus cónyuges en mejores condiciones que las dispuestas para el resto de la clientela. En cuento a los miembros del Directorio, así como las empresas vinculadas a ellos, sólo podrán operar con la Institución en las condiciones que, carácter general, tiene establecido el Banco Central de la República Argentina. Todas las operaciones de créditos cualesquiera sea su monto, serán aprobadas por el Directorio con expresa constancia en el acta de la sesión respectiva. \n5.- Realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren en concurso de acreedores o quiebra, que sean incapaces legalmente o que actúen como prestamistas. \n6.- Realizar operaciones a firmas o personas que hubieren satisfecho sus deudas mediante quitas de capital, ya sea judicial o extra judicialmente, mientras no medie la rehabilitación por parte del Directorio para que éstas puedan operar nuevamente a créditos con la Institución. \nArtículo 8º.- El Gobierno del Territorio, Municipalidades y resto de Entidades descentralizadas, dispondrán de créditos que en el conjunto no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de la responsabilidad patrimonial del Banco, ni el plazo de tres (3) años. El incumplimiento por parte del Gobierno, Municipalidades y/o Entes descentralizados de los plazos y condiciones pactadas en origen de cualesquiera de las operaciones que le fueran acordadas, impedirá el otorgamiento de nuevas, mientras no se opere la regularización de aquéllas. El acceso a tales créditos estará condicionado, además, a la libre y efectiva capacidad prestable de la Institución. \nArtículo 9º.- El Banco será caja obligada del Gobierno del Territorio, sus reparticiones autárquicas, descentralizadas, empresas y de las Municipalidades. Igualmente se efectuarán en el Banco todos los depósitos que deban realizarse en dinero o títulos en garantías de licitaciones, contrataciones, etc. del Gobierno del Territorio sus reparticiones autárquicas, descentralizadas, empresas y de Municipalidades. \nArtículo 10.- La Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se constituye en garante de todas las obligaciones contraidas por el Banco. \nCAPITULO VI \nEXENCIONES Y PRIVILEGIOS \nArtículo 11.- El Banco del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur será el agente financiero de la Gobernación y de los Municipios a requerimiento de éstos, realizará las funciones de recaudador de sus rentas y pagador mediante la comisión que de común acuerdo se estipule y se encargará de la emisión, compra y venta de valores del Territorio por cuenta de éste, así como el control de mercado de valores territoriales si existieran, con fondos provenientes de partidas que asigne el presupuesto o del producido de la negociación de valores. \nArtículo 12.- El Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur queda eximido de todo impuesto territorial creado o a crearse, con excepción de tasas y contribución de mejoras. \nCAPITULO VII \nGOBIERNO, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION \nArtículo 13.- La Dirección y Administración del Banco será ejercida por un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro Directores titulares. Todos los integrantes deberán ser Argentinos Nativos, mayores de 25 años de edad; serán nombrados por el Poder Ejecutivo Territorial y “cuando menos” dos (2) de los integrantes del Directorio deberán tener una residencia en el Territorio no inferior a los diez (10) años. Los Directores se renovarán por mitad cada dos (2) años, disponiéndose que para el primer período y nombrados que fueren los mismos como consecuencia de la puesta en vigencia de esta Ley, se procederá, en la primer reunión, al sorteo de quienes deben salir al finalizar el primer bieño, de lo que quedará constancia en el acta respectiva. Si por cualquier causa quedara vacante el cargo de Presidente o la vacancia correspondiera a miembros del Directorio, se procederá a la designación del o los reemplazantes por el término que faltare al o los titulares para completar el período. \nArtículo 14.- El nombramiento del Presidente deberá recaer en personas de amplia solvencia moral y reconocida idoneidad en técnica y política bancaria. En cuanto al de los Directores, deberá recaer en personas de amplia solvencia moral y versación económico-financiera, debiendo además ser dos (2) de ellos como mínimo representativos de los distintos sectores que componen la actividad económica del Territorio. \nArtículo 15.- El Directorio nombrará en la primer reunión del año, de entre los Directores un (1) Vice-Presidente, el que durará un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Del resultado de la elección deberá quedar constancia en el acta de sesión respectiva. \nEl Vice-Presidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia, previa delegación del cargo por el término que dure aquella o por renuncia. fallecimiento o impedimento del titular hasta tanto sea designado el nuevo Presidente. En ausencia de los indicados el Directorio decidirá cuál de sus miembros asumirá la Presidencia. En caso de acefalía total del Directorio, el Gerente General ejercerá las atribuciones de éste, sólo en los actos en que se considere estrictamente necesario e indispensable su realización por tratarse de asuntos u operaciones de urgencia, de su contenido deberá dar cuenta al Directorio inmediatamente de que éste se integre y constituya. \nArtículo 16.- El Presidente y los Directores gozarán de una remuneración mensual que será fijada por el Poder Ejecutivo Territorial, la que no podrá ser inferior al sueldo que perciba el funcionario del Banco de mayor jerarquía, ni superior a la que perciba un Ministro del Gobierno Territorial. \nArtículo 17.- Son atribuciones y deberes del Directorio: \na) Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento Interno, las disposiciones vigentes y las leyes relacionadas con el funcionamiento del Banco; \nb) establecer las normas para la gestión financiera y económico-social del Banco; \nc) determinar y constituir en cada balance anual, los importes que en conceptos de depreciación de los bienes de uso deben afectar al mismo, como así también las reservas para deudores morosos o incobrables, las provisiones y previsiones pertinentes y cualquier otra reserva o fondo que juzgue conveniente; \nd) reglamentar las operaciones de créditos, facultando al personal directivo y jerárquico del Banco a acordarlas y autorizarlas hasta un límite previamente establecido; \ne) fijar el presupuesto anual y cálculo de recursos, inversiones y gastos del Banco el que se remitirá al Poder Ejecutivo Territorial para su aprobación subsistiendo hasta que ello se efectúe, el del ejercicio anterior; \nf) dictar resolución anualmente sobre memoria y balance general del Banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la distribución de las utilidades en las formas establecidas en esta Ley, elevándola al Poder Ejecutivo Territorial para su aprobación; \ng) establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco; \nh) establecer el Plan de Adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad, de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su construcción o refacción, afectándolos total o parcialmente para su uso y enajenación, la parte no utilizada; \ni) establecer sucursales, delegaciones, oficinas, agencias y corresponsalías, como también sus radios de acción; \nj) nombrar, promover, trasladar y destituir al personal del Banco conforme a las normas vigentes en la materia; \nk) fijar las remuneraciones de toda índole al personal, las finanzas y garantías que el mismo deberá rendir; \nl) autorizar las acciones judiciales cuando lo crea necesario, transar judicial o extrajudicialmente, nombrar árbitro, arbitradores, peritos, otorgar y aceptar poderes en la forma que lo estime conveniente; \nm) reglamentar la rehabilitación de firmas que se encuentren inhibidas para obtener créditos, finanzas, avales, etc., por obligaciones caídas en mora; \nn) establecer y reglamentar el funcionamiento de un fondo compensador constituido con aportes del Banco y del Personal en actividad y jubilados, con destino al otorgamiento de beneficios de previsión para el personal jubilado; \no) aprobar los planes y proyectos de adquisición de inmuebles, edificios y construcciones necesarias para la gestión del Banco y autorizar personal directivo del Banco a celebrar contratos de locación y fijar los alquileres dentro de los límites previamente establecidos; \np) dictar los reglamentos internos. \nLas funciones precitadas son meramente enunciativas, no limitativas, pudiendo ejecutar cualquier otro acto que sea necesario, haga a los fines de la Institución a su desarrollo y al mejor cumplimiento del mandato otorgado, inclusive proponer al Poder Ejecutivo Territorial la modificación de esta Carta Orgánica. \nArtículo 18.- Para que el Directorio pueda deliberar y resolver, será necesario la presencia de más de la mitad de sus miembros, incluido el Presidente, salvo en los casos en que esta Ley exija un quórum mayor. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. El Presidente o quien lo reemplace en sus funciones tendrá voz y voto en todos los casos, pero si hubiere empate se le computará doble voto. \nArtículo 19.- Las funciones del Directorio son indelegables. No obstante sus miembros podrán delegar en los casos previstos por el Banco Central de la República Argentina, las tareas de revisión y control que éste reserva para aquéllos, quedando ello limitado a que dicha delegación deberá recaer, ineludiblemente en funcionarios de carrera, y que además no se encuentren directamente relacionados con las operaciones cuyo control se les encomiende. \nArtículo 20.- Los Directores tendrán a su disposición los libros y demás documentación del Banco, como igualmente podrán requerir que se les suministren todos los datos y esclarecimientos sobre cualquier operación realizada o a realizarse y sobre estados financieros y estadísticos de todo el Banco o de cualquiera de sus sucursales. \nArtículo 21.- El Presidente es el representante legal del Banco y sus deberes y atribuciones son: \na) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica y los reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio; \nb) asistir diariamente a su despacho y presidir las sesiones del Directorio; \nc) designar los Directores que compondrán las Comisiones; \nd) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados hasta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio; \ne) firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio y conjuntamente con el Gerente General y Contador General, suscribir los balances del Banco, firmar los poderes que hubieren de otorgarse a empleados de la Administración y a extraños, según acuerdos del Directorio; \nf) convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente o cuando lo pidan dos (2) o más de sus miembros; \ng) nombrar, promover, trasladar o destituir al personal del Banco, ejecutando las resoluciones del Directorio que a tales efectos se dictaren. \nArtículo 22.- El Presidente y demás miembros del Directorio son inamovibles durante el período de sus respectivos mandatos, salvo el caso de delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, desarreglo de conducta o por disposición del Poder Ejecutivo Territorial. \nArtículo 23.- No podrán ser miembros del Directorio: \na) Los Legisladores Nacionales o Territoriales, el Titular del Poder Ejecutivo y sus Ministros, los Magistrados Nacionales y Territoriales, los Intendentes Municipales y miembros de los Concejos Deliberantes; \nb) los funcionarios o empleados a sueldo, sean de los Gobiernos de la Nación, del Territorio o de las Municipalidades, excepto los que desempeñan cargos docentes en forma simultánea con sus funciones; \nc) los administradores, presidentes, directores, gerentes, y todas aquellas personas que tengan empleos o desempeñen funciones rentadas en otros bancos; \nd) los alcanzados por las inhabilidades previstas en el artículo 10 de la Ley 21.526 o la que la reemplace en el futuro; \ne) los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún miembro del Directorio en ejercicio o del Poder Ejecutivo o sus Ministros; \nf) los que pertenezcan a una sociedad civil o comercial de la que forma parte el Gobernador o sus Ministros o pariente de los mismos, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \nArtículo 24.- La observancia por parte del Banco de esta Carta Orgánica y de las leyes, decretos, resoluciones, y disposiciones que sean aplicables, será realizada por una sindicatura compuesta por un miembro designado por el Poder Ejecutivo Territorial. El síndico que ejercerá controles de legitimidad y régimen contable, deberá poseer título de Contador Público Nacional o Abogado y además reunir las condiciones exigidas para los vocales del Directorio, durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto, su remuneración será igual a la establecida por todo concepto para los Directores, no pudiendo percibir otro emolumento por su desempeño, y sus funciones serán las siguientes: \na) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes a, los balances de fin de ejercicio y las estados generales de ganancias y pérdidas, deberán estar firmados por el Síndico; \nb) concurrir a las reuniones de Directorio, participando de las mismas con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en actas de su opinión cuando así lo estime conveniente; \nc) solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones. Esta medida podrá ser requerida con su sola firma; \nd) informar al Directorio y al Poder Ejecutivo Territorial sobre la gestión operativa. de la Institución en el cumplimiento de sus funciones, el Síndico quedará sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de ese cargo fije la legislación vigente. \nArtículo 25.- Las autoridades del Banco deben facilitar las tareas a cargo del Síndico posibilitándole el acceso a la información proporcionándole los medios necesarios para un adecuado cumplimiento de su cometido. \nArtículo 26.- El Gerente General y el Subgerente General del Banco son los asesores directos del Presidente y de los Directores, debiendo el primero concurrir a todas las sesiones del Directorio, el segundo cada vez que se lo invite, todos con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones. El Gerente General y en su caso el Subgerente General tendrán las facultades de Administración que disponga el Directorio. \nArtículo 27.- No serán de aplicación para el Banco, las disposiciones de la Ley de Contabilidad, ni tampoco las normas administrativas y Contables que se aprueben para la Administración Pública Territorial. El Banco dictará sus propias normas administrativas y contables confeccionando a su vez sus presupuestos anuales, tanto de recursos como de gastos, los que serán elevados previamente al Poder Ejecutivo Territorial para su aprobación. \nArtículo 28.- El Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tomará a su cargo la liquidación societaria y de la cartera total del Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria. \nArtículo 29.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 4º y 5º integración del capital fija |