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Sanción: 10 de Agosto de 1984. \nPromulgación: 10/09/84. D.T. Nº 2.370. \nPublicación: B.O.T. 17/09/84. \nArtículo 1º.- La educación en los establecimientos dependientes del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur estará regida y organizada por el Consejo Territorial de Educación, el que estará vinculado al Poder Ejecutivo Territorial a través de la Secretaría de Educación. \nArtículo 2º.- El Consejo Territorial de Educación se compondrá de un presidente, cuatro vocales titulares y sus respectivos suplentes. \nArtículo 3º.- El presidente y dos vocales titulares con sus respectivos suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo Territorial con el acuerdo de la Honorable Legislatura Territorial, los vocales titulares restantes y sus respectivos suplentes serán elegidos uno por cada departamento de la Isla Grande de Tierra del Fuego por los docentes, a quienes representarán. \nArtículo 4º.- El presidente y los vocales designados por el Poder Ejecutivo durarán en su mandato el tiempo que permanezca en el cargo quien los designó, en tanto que los restantes tendrán un mandato de dos (2) años y podrán ser reelectos. \nArtículo 5º.- Los miembros del Consejo Territorial de Educación mantendrán su cargo y situación de revista docente durante su mandato y dicho período será tomado en cuenta para el cómputo de la antigüedad y demás beneficios por Ley. \nArtículo 6º.- Para ser miembro del Consejo Territorial de Educación se requerirán: \na) Ser argentino; \nb) poseer título docente o universitario; \nc) acreditar más de diez (10) años en el ejercicio de la docencia, de los cuales los tres (3) últimos deben haberse desempeñado en establecimientos del Territorio. \nArtículo 7º.- La elección de los vocales en representación de los docentes en ejercicio, se hará a simple pluralidad de sufragios por votación directa, secreta y obligatoria en todos los establecimientos dependientes del Consejo Territorial de Educación. \nEl presidente designado por el Poder Ejecutivo Territorial llamará, conjuntamente con los vocales a elecciones dentro de los diez (10) días de su nombramiento para la integración de la totalidad del cuerpo colegiado. \nArtículo 8º.- Los miembros del Consejo Territorial de Educación percibirán una remuneración que determinará el Poder Ejecutivo. \nArtículo 9º.- Serán deberes y atribuciones del Consejo Territorial de Educación: \na) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de constituido; \nb) dirigir la educación en todos los establecimientos de su dependencia, conforme a la presente Ley y a la reglamentación que sobre ella se dicte; \nc) determinar los planes y programas de la enseñanza, con arreglo a las Leyes de Educación en vigencia; \nd) reglamentar la función y dirigir los actos de todos los organismos técnicos de la Educación del ámbito territorial; \ne) dar orientación sobre los libros a utilizar en los establecimientos educacionales; \nf) proponer al Secretario de Educación y Cultura, el perfeccionamiento docente; \ng) designar comisiones internas de docentes para colaborar con los organismos técnicos dependientes del Consejo Territorial de Educación; \nh) autorizar, cuando corresponda, la apertura de establecimientos educacionales privados u ordenar su clausura y supervisar su accionar, para que el mismo se ajuste a las disposiciones vigentes; \ni) velar por el fiel cumplimiento de las leyes vigentes para el área de la educación; \nj) proponer al Secretario de Educación y Cultura convenios de reciprocidad con otras provincias sobre aspectos administrativos docentes y educacionales; \nk) disponer o dar anuencia a traslados provisorios, según lo establecido por los respectivos convenios interjurisdiccionales y proponer en los traslados definitivos; \nl) disponer ubicaciones transitorias del personal docente que se desempeñen en el Territorio y que así lo solicite; \nll) proponer al Secretario de Cultura y Educación los llamados a concurso para proveer los cargos del personal de su dependencia en la forma determinada para cada caso; \nm) dictaminar en lo relativo a equiparación y reconocimiento de títulos, certificados de estudios y valorización de antecedentes provenientes de otras jurisdicciones, excluidas la nacional; \nn) considerar las cuestiones relacionadas con las condiciones socioeconómicas del educando, proponiendo posibles soluciones; \nñ) participar en la formulación del presupuesto general de los gastos e inversiones de la educación; \no) promover la formación de la biblioteca del docente; \np) proponer el otorgamiento de becas y/o subsidios a los estudiantes distinguidos y/o carentes de recursos y a los docentes que se hubieren hecho acreedores de ella; \nq) convenir con las autoridades sanitarias competentes, la asistencia de la población escolar y docente; \nr) coordinar la acción de los Consejos Escolares; \ns) el Consejo elegirá de entre sus miembros, un vocal para que en caso de impedimento, ausencia o enfermedad del presidente, ejerza sus funciones. \nArtículo 10.- Los acuerdos del Consejo Territorial de Educación se tomarán por simple mayoría de votos presentes, el presidente tendrá voz y voto en todos los casos, y prevalecerá el suyo en caso de empate. Se integrará quórum con tres de sus miembros, los que serán solidariamente responsables de los acuerdos del Consejo salvo expresa constancia en actas de su disidencia. \nArtículo 11.- Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley. \nArtículo 12.- De forma. |