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LEY Nº 1534
HORA SILENCIOSA: IMPLEMÉNTASE EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS CIUDADANOS CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNOS DE ESPECTRO AUTISTA (TEA). Sanción: 13 de Diciembre de 2023. Promulgación: 29/12/23. D.P.N.: 3286/23. Publicación: B.O.P. 29/12/23
Artículo 1º.- Impleméntase en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la “Hora Silenciosa”.
Artículo 2º.- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la inclusión e integración social de los ciudadanos con diagnóstico de Trastornos de Espectro Autista (TEA), sensibilidad auditiva y/o visual u otras patologías que implique una escasa tolerancia a la exposición de ruidos e iluminación intensas.
Artículo 3º.- Entiéndese como “Hora Silenciosa” a la merma significativa en la intensidad de las luces y los ruidos habituales en los locales comerciales, establecidos en el artículo 4º de esta ley, durante un período mínimo de ciento veinte (120) minutos repartidos en dos (2) jornadas de lunes a viernes; y de sesenta (60) minutos los sábados y domingos.
Artículo 4º.- La presente ley es aplicable a todos los hipermercados, supermercados, mayoristas y minoristas; y establecimientos similares, instalados o a instalarse en la Provincia, cuyo salón de venta posea una superficie cubierta igual o superior a los ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
Artículo 5º.- Los locales comerciales comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con las siguientes disposiciones: a) contar con al menos dos (2) protectores auditivos certificados por autoridad competente para las personas autistas y otras con escasa tolerancia a los ruidos y luces intensas que lo soliciten; b) ubicar, en un lugar visible, un cartel informativo donde consten, en forma clara y precisa, los días y horario de la Hora Silenciosa y toda información que sirva a los objetivos de esta ley; y c) capacitar al personal para que puedan atender específicamente a personas autistas y otras con escasa tolerancia a los ruidos y luces intensas y para que pueda implementar y cumplir las acciones que deben llevarse a cabo durante la Hora Silenciosa.
Artículo 6º.- El incumplimiento o transgresión a esta ley faculta a la autoridad de aplicación a establecer las siguientes sanciones cuyos montos, plazos y demás circunstancias regulatorias se establecen por vía reglamentaria: a) apercibimiento; b) multa; y c) clausura. Las sanciones establecidas deben ser aplicadas en forma gradual y solo pueden ser incrementadas ante la reincidencia continua y permanente de las partes afectadas conforme lo determine la autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de esta ley, la misma podrá convocar a asociaciones de la sociedad civil con idoneidad en la materia.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días posteriores a partir de su promulgación.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo debe establecer un Protocolo para el funcionamiento de la Administración Pública central, organismos descentralizados y entes autárquicos que cuenten con atención al público, respetando el espíritu de esta ley.
Artículo 10.- Invítase a los poderes del Estado provincial y a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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