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LEY Nº 1533
CONSEJO PROVINCIAL DE OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS (COPROSyP), EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA: CREACIÓN. Sanción: 13 de Diciembre de 2023. Promulgación: 29/12/23. D.P.N.: 3285/23. Publicación: B.O.P. 29/12/23.
CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el Consejo Provincial de Obras Sociales y Prepagas (COPROSyP).
Artículo 2º.- La autoridad de aplicación de esta ley es el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3º.- Son objetivos del COPROSyP: a) propiciar la participación de los efectores del sector en el desarrollo de políticas públicas de salud; b) contribuir al cumplimiento de los objetivos sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace; c) mejorar la calidad de las prestaciones de salud; d) garantizar la accesibilidad de las personas con cobertura en el sector privado del Sistema de Salud de la Provincia; e) propiciar el desarrollo de sistemas de calidad de procesos y resultados para prácticas trazadoras y de relevancia sanitaria; y f) fomentar acciones conjuntas para sostener y garantizar la previsibilidad financiera del sistema.
Artículo 4º.- El COPROSyP estará integrado por el Ministerio de Salud, la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) o los organismos que en el futuro los reemplacen y obras sociales gremiales y empresas de medicina prepaga que adhieran a la presente ley, siempre que se encuentren autorizadas a funcionar dentro del territorio de la Provincia y en el marco de sus competencias legales y estatutarias.
Artículo 5º.- Será autoridad del COPROSyP una Comisión Directiva conformada por: a) un (1) representante del Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace; y b) un (1) representante titular y un (1) suplente por cada una de las Obras Sociales que adhieran a esta ley, elegidos por mayoría simple entre las entidades integrantes del Consejo.
Artículo 6º.- Cada uno de los integrantes que componen el COPROSyP, conforme el artículo 4º de esta ley, tendrán un representante con voz y voto.
Artículo 7º.- El COPROSyP elegirá por mayoría absoluta entre esos representantes, un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Vocal. Los cargos de cada uno de los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus mandatos, pudiendo ser renovados por un período. En caso de vacancia de la presidencia del COPROSyP, sea de carácter permanente, se convocará a reunión del Consejo para elegir nuevo presidente. Los cargos serán ejercidos con carácter ad honórem.
Artículo 8º.- El COPROSyP propicia los valores y principios de los sistemas de salud como el derecho a alcanzar el máximo nivel de salud posible, la equidad, la solidaridad, la sostenibilidad, justicia social y orientación a la calidad e intersectorialidad.
Artículo 9º.- Son funciones del COPROSyP: a) elaborar un nomenclador provincial de referencia con la participación de los actores de salud provinciales; b) suscribir convenios con organismos públicos y privados; c) instrumentar un sistema de monitoreo permanente del costo de las diferentes prestaciones de salud que mejore la aplicación de los fondos disponibles para el financiamiento de la salud en la Provincia; d) elaborar una base de datos que incluya: prestadores habilitados, beneficiarios del sistema de salud, padrón de obras sociales y empresas de medicina prepaga y hospitales públicos; y e) dictar su Reglamento interno.
Artículo 10.- El COPROSyP creará canales de comunicación con la ciudadanía, los cuales se actualizarán constantemente con el objeto de informar sobre la normativa, procesos, padrón de obras sociales, prestadores y toda acción que realice el Consejo.
Artículo 11.- El COPROSyP funcionará como organismo de consulta, asesoramiento y coordinación de las obras sociales y prepagas y de todos aquellos temas derivados que conciernan a sus integrantes. En su seno podrán ser debatidos, estudiados y definidos, en forma orgánica, todas las problemáticas y temas de interés, conservando su individualidad y características propias.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |