Documento
<< Anterior | ID 203 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción y Promulgación: 14 de Julio 1983. \nPublicación: B.O.T. 25/07/83. \nCAPITULO I \nArtículo 1º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “Turismo” al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, invirtiendo en sus gastos, recursos que no provienen del lugar visitado; y por “turista” al individuo o grupo de sujetos de este desplazamiento, que reciban durante el mismo, servicios turísticos. \nArtículo 2º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “actividad turística” todo hecho del hombre realizado personalmente mediante el uso o disposición de bienes o cosas, que genere consecuencias jurídicas y dirigido a satisfacer necesidades turísticas. \nArtículo 3º.- A los fines de esta Ley, se entiende por “prestadores de actividades o servicios turísticos”, a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente o transitoria, desarrollan actividades con fines de lucro, dirigidos a los turistas. \nArtículo 4º.- Declárase al Turismo, factor de desarrollo de interés Territorial. \nArtículo 5º.- En el ámbito jurisdiccional del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las tareas de fiscalización, planificación, programación, fomento y supervisión de actividades y servicios turísticos, serán ejercidas por el organismo de aplicación que determine el Gobierno del Territorio al reglamentar la presente Ley. \nArtículo 6º.- A los efectos de cubrir debidamente los objetivos de un desarrollo de la actividad turística en forma racional e integral, se estructurarán zonas turísticas las que serán establecidas por el organismo de aplicación de la presente Ley. \nArtículo 7º.- Se entiende por “zona turística”, al ámbito geográfico en que los atractivos sean de interés común y de aprovechamiento sistemático e interrelacionado. \nCAPITULO II \nArtículo 8º.- El organismo de aplicación, programará, fiscalizará y ejecutará las acciones derivadas de la política de tiempo libre en función turística elaborada con ajuste a objetivos fundamentales a saber: \na) Sociales; \nb) económicos; \nc) recreacionales; \nd) deportivos; \ne) culturales; \nf) geopolíticos; \ng) conservacionistas. \nCuando para el desarrollo de los objetivos indicados se encuentren involucradas otras reparticiones distintas al organismo de aplicación, la acción de éste será coordinada con los organismos pertinentes. \nArtículo 9º.- Los objetivos mencionados se desarrollarán mediante: \na) La actividad técnica del organismo de aplicación en la orientación, contralor y coordinación del turismo en todos sus aspectos, organizando y llevando a cabo acciones que aseguren la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos e intereses turísticos de esta Jurisdicción Territorial; \nb) la adecuada administración de los bienes y servicios turísticos; \nc) el desarrollo armónico de los servicios vinculados con el accionar turístico; \nd) el fomento para la realización de obras de infraestructura turística; \ne) el resguardo de los bienes culturales; \nf) la adecuada capacitación turística en el orden público y privado; \ng) el resguardo y protección de los recursos naturales; \nh) el aprovechamiento turístico de las actividades deportivas; \ni) propiciar acciones de turismo social que permitan una participación integral de la comunidad en el aprovechamiento y beneficios del tiempo libre en función turística; \nj) propender a través de la difusión turística a incrementar el desarrollo de actividades económicas en el territorio y aprovechar sus recursos, logrando el asentamiento de familias argentinas; \nk) propugnar mediante acciones promocionales, el conocimiento de la oferta turística del Territorio en los mercados emisores actuales y potenciales de turismo, con el objeto de su captación; \nl) la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de regular al turismo; \nll) la incorporación de la actividad turística a regímenes de fomento establecidos y que se establezcan para otras actividades a desarrollarse en el Territorio, siempre que ello resultare conveniente y se lo determine en coordinación con las reparticiones pertinentes; \nm) propender a la facilitación de la actividad turística coordinando acciones con las autoridades pertinentes. \nCAPITULO III \nArtículo 10.- Quedan sujetos al régimen de la presente Ley, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los prestadores de servicios o actividades turísticas, definidos en el artículo 3º. \nArtículo 11.- Son derechos de los prestadores de actividades o servicios turísticos: \na) Recibir el asesoramiento técnico del organismo de aplicación en cualquier campo de la actividad; \nb) los demás que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias. \nArtículo 12.- Son obligaciones de los prestadores de actividades o servicios turísticos: \na) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético - profesional que permita un armónico e integral desarrollo del turismo. \nCAPITULO IV \nArtículo 13.- El Gobierno del Territorio dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el ordenamiento de las actividades y servicios turísticos considerados en la presente Ley, creando asimismo los registros que correspondieren, los cuales serán llevados por el organismo de aplicación. \nArtículo 14.- La autoridad de aplicación designada por el Gobierno del Territorio atenderá el fomento del turismo en sus diversas manifestaciones, para lo cual, y sin perjuicio de otros medios adecuados a este efecto, estará facultada para: \na) Planificar, promover, fomentar, ejecutar y controlar las actividades y servicios turísticos; \nb) proponer la política turística territorial y las normas reglamentarias para ordenar las actividades y servicios turísticos; \nc) celebrar convenios y negociaciones con las provincias y la Nación, “ad-referendum” del Gobierno Territorial, para promover el intercambio turístico, la realización de obras de infraestructura turística y/o cualquier otra acción de interés para el desarrollo del turismo; \nd) programar el plan de acción anual; \ne) ejercer la supervisión de los servicios turísticos; \nf) homologar tarifas de servicios turísticos; \ng) propender a la difusión y práctica de los deportes de interés turístico; \nh) fomentar la capacitación turística, tendiente a la optimización y jerarquización de los servicios turísticos; \ni) fomentar y estimular el desarrollo de las pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico en coordinación con los organismos pertinentes; \nj) establecer un sistema de recopilación y procesamiento de datos estadísticos propendiendo al futuro desarrollo de la actividad turística en general; \nk) supervisar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias; \nl) gestionar becas de capacitación en los distintos niveles de la enseñanza del turismo, ante los organismos pertinentes; \nll) crear delegaciones de turismo; \nm) establecer oficinas de informes y asesoramiento al turista; \nn) propiciar el desarrollo del turismo de convenciones; \nñ) proponer al Gobierno del Territorio, la creación de reservas de interés turístico - recreativo, y centros de interpretación; \no) evaluar y dictaminar sobre proyectos de infraestructura turística que se le presenten directamente o a través de otros organismos; \np) convocar a los sectores público y privado, a los efectos de obtener de éstos el asesoramiento honorario en materia turística, pudiendo crear al efecto consejos, comisiones o entidades de naturaleza similar. \nCAPITULO V \nArtículo 15.- Créase el Fondo Territorial de Turismo, cuya recaudación estará a cargo de la autoridad de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contabilidad Territorial Nº 6, el cual se integrará con los siguientes recursos: \na) Las sumas que se le asignen dentro del presupuesto general del Territorio; \nb) los aportes que hiciere el Estado Nacional, los Gobiernos provinciales y municipales o comisiones de fomento, y el Gobierno del Territorio; \nc) las donaciones que hicieren las instituciones públicas y privadas; \nd) aranceles derivados de las inscripciones de prestadores de servicios turísticos cuando así lo determine la reglamentación correspondiente; \ne) el producto de los impuestos y los aportes que con destino al Fondo Territorial de Turismo se establezcan por leyes territoriales o nacionales; \nf) el producido de la explotación de bienes, cosas y servicios de uso turístico propiedad del Gobierno del Territorio que sean cedidas en concesión, en la proporción que éste determine; \ng) el producido de la venta de bienes o cosas de uso turístico, propiedad de la Gobernación del Territorio, en la proporción que éste determine; \nh) las sumas que resulten de la aplicación de las multas por infracción a la presente Ley y sus normas reglamentarias. \nArtículo 16.- El Fondo Territorial de Turismo, será de afectación específica y solo podrá ser destinado a objetivos e inversiones turísticas, incluyendo la investigación, desarrollo y conservación de los recursos turísticos, debiendo disponerse del mismo, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contabilidad Territorial Nº 6 y demás disposiciones reglamentarias. \nCAPITULO VI \nArtículo 17.- Créase el Registro Territorial de Empresas y Actividades Turísticas en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios turísticos, como condición para su desempeño en tal carácter. \nArtículo 18.- El Gobierno del Territorio, reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas. \nCAPITULO VII \nArtículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, podrá ser reprimido por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondieren por el derecho común: \na) Apercibimiento; \nb) multa; \nc) inhabilitación temporal; \nd) clausura e inhabilitación definitiva. \nArtículo 20.- La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional de Actividades Turísticas, implicará automáticamente medida similar en el Registro Territorial de Actividades Turísticas. \nArtículo 21.- Los prestadores de servicios o actividades turísticas cuyos derechos hayan sido suspendidos o cancelada definitivamente su inscripción en el Registro Territorial de Actividades y Empresas Turísticas, no podrán operar en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mientras subsistan las medidas indicadas y aún cuando mantuvieran vigente la inscripción o licencia de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Actividades Turísticas. \nArtículo 22.- La verificación de la comisión de infracciones a la presente Ley, y la sustanciación de las actuaciones que por ellos se originaren, se ajustarán al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. \nCAPITULO VIII \nDISPOSICIONES TRANSITORIAS \nArtículo 23.- Las normas vigentes que regulan las actividades y servicios turísticos, sus modificaciones, disposiciones complementarias y las que se crearen, serán consideradas como reglamentarias de la presente Ley. \nArtículo 24.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese. |