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LEY Nº 1525
LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA PROVINCIAL: MODIFICACIÓN. Sanción: 13 de Diciembre de 2023. Promulgación: 29/12/23. D.P.N.: 3277/23. Publicación: B.O.P. 29/12/23.
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley provincial 735, por el siguiente texto: “Artículo 56.- No podrá ascender el personal que al momento de ser evaluado se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: a) con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio superior a seis (6) meses. Cuando acredite poseer las aptitudes psicofísicas necesarias podrá ser ascendido con la fecha que le haya correspondido, manteniendo su antigüedad; b) con licencia por asuntos personales que exceda los dos (2) meses. Si se reintegrara en ese término, podrá ser ascendido con la fecha que le haya correspondido, manteniendo su antigüedad. Si la licencia mencionada superara los dos (2) meses, no podrá ascender; c) cuando estuviera sometido a sumario administrativo hasta tanto se resuelva su responsabilidad disciplinaria. Si fuera sobreseído o la sanción sea de carácter leve, podrá ser ascendido con la fecha que le haya correspondido, manteniendo su antigüedad; d) desaparecido, hasta tanto cese esta situación; de no resultar responsable de la misma se procederá por similitud a lo determinado en el inciso a); e) en servicio pasivo, hasta tanto se resuelva su causa por regularización, absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que no sea motivo de postergación, oportunidad en que se obrará por similitud a lo determinado en el inciso a); f) no haber aprobado los cursos de capacitación correspondientes a cada grado conforme lo determine la reglamentación correspondiente; g) por frecuentes sanciones disciplinarias o faltas al servicio por enfermedad desvinculada del servicio, salvo opinión favorable de la Junta de Calificaciones. La Jefatura de Policía impartirá anualmente las directivas a tener en cuenta para evaluar el quantum de las sanciones y/o de las licencias médicas y las facultades de la Junta para considerar casos excepcionales; y h) en el caso de suspensión de Juicio a Prueba, previsto en el artículo 27 del Código Penal y hasta tanto dure la medida, ello independientemente de la resolución que recaiga en el sumario administrativo que se instruya por la misma causa.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso a), del artículo 126 de la Ley provincial 735, por el siguiente texto: “Artículo 126.- Dentro del Escalafón Civil, se dispondrán las siguientes especialidades: a) Personal Superior: I. Técnico Profesional “A”: Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requieran estudios universitarios de grado de cuatro (4) años o más de duración. Ingresa como Auxiliar Superior de 6ª. II. Técnico Profesional “B”: Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requieran estudios de pregrado terciarios de cuatro (4) años. Ingresa como Auxiliar Superior de 7ª. III. Técnico Profesional “C”: Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requieran estudios de pregrado terciarios de dos (2) años. Ingresa como Auxiliar Superior de 8ª.”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |