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LEY Nº 1523
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Sanción: 13 de Diciembre de 2023. Promulgación: 29/12/23. D.P.N.: 3275/23. Publicación: B.O.P. 29/12/23.
PROTECCIÓN INTEGRAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL
Capítulo I
Artículo 1°.- Objeto. Toda niña, niño o adolescente (NNyA) tiene derecho a no ser sometido a ninguna forma de abuso o explotación sexual. A los fines de garantizar este derecho, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial elaborarán protocolos de prevención, detección temprana y abordaje del abuso sexual contra NNyA, que deberán ser aplicados en toda aquella institución u organismo que intervenga en el proceso.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Los protocolos se aplicarán en toda institución u organismo que tome conocimiento de cualquier situación que implique abuso sexual contra menores de dieciocho (18) años, brindando apoyo y contención integral a las víctimas y a sus familias, en todo el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 3º.- Otros Protocolos obligatorios. El Poder Ejecutivo elaborará protocolos para establecimientos deportivos, sociales, recreativos, educativos, religiosos o de cualquier otra índole, sea público o privado, que tenga a su cargo o involucre en sus actividades a NNyA.
Artículo 4°.- Aviso a la autoridad de aplicación. En caso de que las autoridades de las instituciones, organismos o establecimientos referidos en el artículo 3° tomen conocimiento de una situación de abuso o probable contra NNyA a través del protocolo allí establecido, deberán poner en conocimiento de dicha situación en forma inmediata a la autoridad de aplicación de la presente ley a fin de que ésta tome medidas administrativas, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran.
Artículo 5º.- Principios Rectores. Constituyen principios rectores para la aplicación, interpretación y ejecución de la presente ley, que deberán estar garantizados en cada intervención que se realice en relación a los/as NNyA, las/os siguientes:
Artículo 6º.- Definiciones. Entiéndase por: a) violencia sexual: todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito; b) abuso sexual contra las infancias o adolescencias: contactos físicos, con o sin acceso carnal, e interacciones -en las que puede haber contacto físico o no- entre un niño/a o adolescente víctima, y un adulto agresor, que usa al NNyA para estimularse sexualmente a él mismo, al NNyA o a otra persona. c) revictimización: sometimiento a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro; y d) indicadores de abuso sexual infantil: Son síntomas y signos físicos, emocionales y conductuales que dan indicio de que un NNyA podría estar padeciendo una situación de violencia sexual. Los mismos pueden ser: - físicos: específicos o inespecíficos, - psicológicos o comportamentales: altamente específicos, compatibles con probable Abuso sexual contra NNyA, inespecíficos y contradictorios.
Artículo 7º.- Derechos. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual son plenos sujetos de derechos. Especialmente deberán garantizarse los siguientes: a) derecho a un trato digno y compasivo: los NNyA víctimas deben ser tratados con sensibilidad a lo largo de las intervenciones, tomando en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral; b) derecho a la protección contra la discriminación: los NNyA víctimas deben tener acceso a la protección sin ningún tipo de discriminación basada en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, o cualquier otra condición del niño, de sus progenitores o de sus representantes legales; c) derecho a estar informada/o: desde el primer contacto y a lo largo de los procedimientos y el proceso, los NNyA deberán ser informados debidamente, en forma completa y con prontitud, de los derechos que les corresponden, del estado de los procesos judiciales y administrativos, de la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos, sociales, legales y otros servicios de interés, la disponibilidad de las medidas de protección, así como de los medios para acceder a ellos, junto con asesoramiento, representación legal o de otro tipo, reparación y apoyo financiero de emergencia, según sea el caso. La información debe ser apropiada, clara, precisa y completa; d) derecho a expresar opiniones y preocupaciones y a ser escuchada/o: la/el NNyA tiene derecho a participar activamente en cualquier procedimiento que lo afecte y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su desarrollo psicofísico, edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, sus aptitudes y demás condiciones personales; e) derecho a la defensa y asistencia eficaz e integral: los NNyA tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado. Asimismo, deben tener garantizada la protección administrativa y judicial, lo cual implica asegurar la eficiencia del proceso y la obtención de pruebas válidas, así como la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables. Es imprescindible que la asistencia al NNyA contemple disponibilidad y acceso a profesionales, y servicios inherentes a la atención de la violencia sexual a partir de criterios interdisciplinarios y de interseccionalidad; f) derecho a la privacidad: la privacidad de las/os NNyA víctimas se debe proteger como asunto de fundamental importancia. Debe asegurarse la confidencialidad y restringirse la divulgación de toda información relativa a la participación del NNyA dentro del proceso o que permita su identificación o utilización para fines inapropiados; g) derecho a la no revictimización: debe velarse por la no revictimización a lo largo del proceso, limitando al mínimo necesario cualquier injerencia en la vida privada del NNyA y su familia, así como la cantidad de intervenciones a las que se vea expuesto/a; h) derecho a la seguridad: se debe resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, en función de lo que exijan las circunstancias y la situación de vulnerabilidad, durante y después del proceso. Entre otras medidas, deberá asegurarse que no permanezca en contacto con el agresor; i) derecho a medidas preventivas especiales: además de las medidas preventivas que deben existir para todos los/as NNyA, se necesitan estrategias especiales para los/as NNyA víctimas que sean particularmente vulnerables a repetidos casos de victimización o reincidencia; y j) prohibición de vinculación: el NNyA no podrá ser vinculado con la persona indicada como su agresor, mientras se encuentre en curso la investigación penal, y aún sobreseído el acusado, cuando la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia con informe psicológico mediante, estime que tal vinculación es contraria a su Interés Superior. Se deben encontrar alternativas de restitución del derecho a vivir en familia con otros/as adultos/as de su familia si eso fuera posible o, en su defecto, a través de la adopción en el marco de un proceso judicial, siempre que el/la NNyA con edad y madurez suficiente así lo desee. Todos estos derechos deben ser interpretados en armonía con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley nacional 23.849), los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional), la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, la Constitución Nacional, Ley nacional 26.061 de “Protección Integral de los Derechos delos niños, niñas y adolescentes”, Ley nacional 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” y Ley nacional 26.743 de Identidad de Género, la Constitución Provincial y Ley provincial 521. Artículo 8°.- Obligaciones. El Estado provincial tiene la obligación de garantizar a las víctimas, un abordaje integral adecuado, antes, durante y posterior al proceso judicial, con: a) información y asesoramiento; b) patrocinio legal gratuito; c) facilitación y acompañamiento; d) tratamiento psicológico; y e) asistencia económica. f) acompañamiento a personas que acompañan a los NNyA. Artículo 9°.-Requisitos Mínimos de intervención. Para una intervención adecuada el Estado Provincial debe garantizar mínimamente recursos humanos y materiales con perspectiva de derechos humanos y de infancia y de género, capacitación específica y trabajo articulado. Queda expresamente prohibido que se aborden los procesos en soledad desde cada institución interviniente, se deben propiciar espacios de reflexión y establecer articulaciones interdisciplinarias e interinstitucionales. Artículo 10.- Cambio de apellido. Cuando la/el NNyA lleve como primer apellido el de su agresor, podrá solicitar su cambio en cualquier instancia del proceso penal. A tal fin el/la juez/a interviniente en la causa dictará resolución y deberá remitir un oficio Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para comunicar la resolución sobre la pretensión admitida. Si el/la NNyA fuera menor de catorce (14) años, podrá solicitar que se eliminen los datos filiatorios de su agresor sexual del Documento Nacional de Identidad, sin que ello signifique la pérdida de los derechos sobre la representación parental, cuestión que debe ser tramitada por su juicio natural. Las instituciones de la vida civil que tengan relación con el/la NNyA deberán tomar en cuenta su solicitud, de ser llamados/as por un apellido que no sea el de su agresor. Capítulo II De la autoridad de aplicación Artículo 11.- Autoridad de aplicación. La Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, o el área que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de esta ley, la que deberá trabajar con un equipo interdisciplinario compuesto mínimamente por un/a psicólogo/a, un/a abogado/a, un/a licenciado/a en trabajo social y todo/a otro/a profesional que se considere pertinente, capacitados o especializados en abuso sexual contra las infancias y adolescencias, según lo establezca la reglamentación esta ley. Artículo 12.- Funciones. Son funciones principales de la autoridad de aplicación: a) bregar por el cumplimiento de esta ley; b) elaborar los protocolos de prevención y detección temprana a que hace referencia el artículo 3 de esta ley; c) garantizar ámbitos de capacitación y sensibilización para escuelas, clubes, centros culturales, y todo ámbito comunitario e instituciones que trabajen con NNyA; d) organizar periódicamente reuniones con las instituciones que intervengan en la temática, a los fines de planificar y articular acciones de intervención que sean complementarias y corresponsables; e) elaborar lineamientos programáticos y articular con las áreas correspondientes la elaboración de los protocolos contemplados en esta ley; f) propiciar la participación de organizaciones involucradas en la lucha contra el abuso sexual infantil, coordinando acciones conjuntas; g) brindar asistencia psicológica, psicopedagógica, psiquiátrica y jurídica con especialidad en abuso sexual infantil, para el NNyA y su grupo familiar; y h) intervenir en cada etapa que esta ley disponga. Artículo 13.- Niveles de acción. Deberá trabajarse en cuatro niveles de acción, a saber: a) primer nivel de acción: actividades de prevención, promoción y difusión permanente; b) segundo nivel de acción: detección temprana, a través de un acabado conocimiento de las señales de alerta e indicadores de abuso sexual con capacitación permanente para los equipos de las distintas áreas que trabajan en su cotidianeidad con NNyA; c) tercer nivel de acción: una vez detectado el problema cada uno de los actores intervinientes debe desarrollar medidas en pos de restituir el derecho vulnerado del NNyA en situación de violencia sexual; y d) cuarto nivel de acción: conjunto de actividades que atenúan o evitan las consecuencias de las intervenciones innecesarias o excesivas del sistema. Por lo tanto los protocolos deben coordinar la actuación de los distintos efectores vinculados a la problemática, evitando la sobre intervención y consecuente revictimización de los/as NNyA que sufran abusos sexuales. Capítulo III De la prevención y detección temprana
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar campañas de difusión masivas que tengan por objeto: a) la prevención del abuso sexual contra infancias y adolescencias; b) el reconocimiento de NNyA que puedan estar siendo objeto de este tipo de abusos; c) informar sobre los lugares receptores de denuncias y servicios de apoyo jurídico, terapéutico o social; d) bregar por el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, al que hace referencia la Ley nacional 26.150; y e) propiciar el tratamiento respetuoso de infancia y adolescencia en los medios de comunicación, entendiendo que la comunicación es una herramienta para el cambio social. La capacitación, la facilitación de herramientas y recursos para comunicadores pueden producir un impacto en la cantidad y calidad de las informaciones que se generan sobre la infancia.
Artículo 15.- Difusión. El Poder Ejecutivo implementará en relación al nivel primario de acción, una campaña permanente de difusión y prevención contra el abuso sexual infantil. La misma tendrá como objeto la difusión y concientización respecto de esta problemática, de los programas, las normas y políticas públicas de cualquier índole encaminadas a su erradicación; con expresa referencia a los protocolos que sean creados en virtud de esta ley. Estará dirigida al público en general y, en particular, a las autoridades de las instituciones, organismos y establecimientos, como así también a los/as NNyA que se vinculan con aquellos bajo cualquier modalidad. Artículo 16.- Medidas de publicidad. Para la implementación de la campaña, la autoridad de aplicación adoptará las siguientes medidas de publicidad, cuya enumeración no es taxativa: a) colocación de carteles en edificios de acceso libre pertenecientes a los organismos del Estado Provincial, en las partes más visibles de las salas o los salones de atención al público. Las leyendas contenidas en dicha cartelería deberán estar plasmadas de manera fácilmente legible y ser prominentes; b) colocación de carteles en paseos, plazas y lugares públicos al aire libre de concurrencia masiva. Esta cartelería deberá reunir las características de visibilidad y legibilidad; c) distribución de folletos en todas las oficinas públicas cuyas funciones guarden relación con la protección de los derechos de los/as NNyA; y d) realización de anuncios públicos a través de las emisoras radiales y televisivas del Estado Provincial. Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con medios de difusión, organizaciones, instituciones y empresas privadas, a efectos de llevar a cabo campañas de difusión y concientización.
Capítulo IV Del abordaje Guías de Buenas Prácticas y Protocolos de Actuación
Artículo 18.- Abordaje. Los ministerios de “Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología”, de “Salud”, de “Gobierno, Justicia y Derechos Humanos” y de “Desarrollo Social”, o los que en el futuro los reemplacen, deberán dictar protocolos de actuación para la detección y el abordaje de situaciones de abuso sexual infantil dentro de sus respectivas facultades, los cuales deberán coadyuvarse entre ellos. El Poder Judicial dictará una Guía de Buenas Prácticas para la investigación de los delitos de abuso sexual infantil, la cual contendrá además la forma en que se debe tomar la declaración del artículo 105 de la Ley provincial 168.
Artículo 19.- Objetivos de protocolos o guías. Son objetivos de las Guías y/o Protocolos: a) sensibilizar a profesionales sobre su rol en la detección, asistencia y seguimiento de las situaciones de abuso sexual infantil; b) clarificar y unificar las conceptualizaciones más importantes sobre violencia sexual hacia NNyA; c) aportar herramientas para el desarrollo de una intervención de calidad con el fin de evitar la revictimización; d) priorizar la prevención e intervención temprana mediante el trabajo articulado y coordinado entre las instituciones involucradas en el abordaje; y e) coordinar las acciones intersectoriales que hacen a la estrategia restitutiva de derechos, evitando sobre-intervenciones.
Artículo 20.- Organización de los protocolos. Los protocolos deben estar organizados en las siguientes etapas del proceso de intervención: a) develación o revelación: situación en la cual las personas responsables del cuidado de NNyA observan indicadores de Abuso sexual contra los NNyA, señales de alerta o conductas de relevancia que dan cuenta de una posible victimización sexual, o cuando el/la NNyA expresa que sufre abuso; b) escucha y primeras intervenciones: incluye la primera escucha, entrevista especializada y la adopción de medidas urgentes; c) obligaciones legales y denuncia: la denuncia penal debe realizarse ante la Policía de la Provincia o ante la Fiscalía, según se constate o no la presencia de adultos/as protectores del NNyA; y d) seguimiento y articulación: incluye la protección efectiva y la eliminación o reducción del daño.
Artículo 21.- Contenidos Mínimos. Los protocolos de actuación deberán contener como mínimo: a) recomendaciones específicas para la escucha apropiada y especializada del NNyA ante el primer contacto, en función de su edad, madurez y situación concreta; b) pautas para el trato del/la NNyA con discapacidad; c) recomendaciones para la entrevista con padres, madres o adulto/a responsable; d) pautas mínimas para la realización de la entrevista especializada; e) criterios para la atención médica inmediata; f) establecer, de acuerdo a las competencias, los indicadores físicos específicos e inespecíficos, psicológicos o comportamentales altamente específicos, compatibles con probable abuso, inespecíficos y contradictorios que deben observarse y documentarse; g) las medidas de protección que deberán tomarse de manera inmediata, entre ellas la exclusión del hogar del agresor, requiriéndose la custodia del domicilio a fin de garantizar la seguridad del NNyA y su familia; h) mecanismos de coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales, destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte o participan en el sistema de Protección de Derechos de niños/as; e i) medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema para la atención de NNyA víctimas de violencia sexual. La falta de certeza en el marco del proceso penal para llegar a una condena del agresor no significa la inexistencia del abuso sexual, por ello los organismos intervinientes deben garantizar la protección integral y plena del/la NNyA víctima cualquiera sea el resultado del proceso judicial. La información producida en el marco de los procedimientos de actuación de los protocolos, deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía y el Juzgado intervinientes para su utilización, con la finalidad de evitar nuevos interrogatorios que revictimicen al/la NNyA o profundicen el daño existente. Capítulo V Guías de Buenas Prácticas y Protocolos de Actuación Específicos
Artículo 22.- Buenas Prácticas y Protocolos. Todos los protocolos y guías de buenas prácticas que se elaboren deben observar los contenidos mínimos del Capítulo IV, especificando los principios contenidos en el mismo según las intervenciones que correspondan a cada área y según las etapas.
Artículo 23.- Contenido Mínimo del Protocolo del Ministerio de Salud. Cada establecimiento sanitario que realice atención a NNyA debe promover que el equipo de salud trabaje de forma interdisciplinaria y articulada para el abordaje y seguimiento integral de las situaciones de violencia sexual que se presenten. El equipo que aborde la situación estará integrado como mínimo por un/a profesional de la medicina, enfermería, psicología y trabajo social. La intervención no debe estar asociada a la mera derivación de las diferentes especialidades y servicios con que cuente el establecimiento. Es obligatorio documentar en la historia clínica del/la NNyA desde la primer etapa de la intervención, y deberá contener toda la actuación realizada por los profesionales o auxiliares de la salud de manera cronológica, foliada y completa. El protocolo debe contener las normas para realizar el examen físico, así como las normas de exposición no ocupacional, profilaxis y tratamiento incluyendo la interrupción del embarazo si fuera voluntad del/la NNyA, bajo las normas del consentimiento informado. El abordaje de la salud mental, mediante asistencia psicológica debe ofrecerse desde el inicio de la atención, no solo al/la NNyA sino a su familia. Artículo 24.- Contenido Mínimo del Protocolo del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá garantizar en su protocolo acciones específicas de prevención y abordaje. El trabajo de prevención se desarrollará con el cumplimiento del Programa de Educación Sexual integral, al que hace referencia el artículo 14 de la presente ley. A tal fin, se establecerán los lineamientos curriculares básicos dentro de los programas educativos de cada ciclo lectivo. Asimismo, deberá contemplar acciones a seguir frente a la develación o revelación de una situación de ASI, debiendo garantizar la escucha, la contención y protección del NNyA. Debiendo comunicar la situación en el término máximo de 24 horas a directivos de la institución, padres, madres o familiar más próximo (para el caso que estos no estén involucrados en el hecho narrado por el niño); a la autoridad policial o judicial; y al abogado del niño. Artículo 25.- Contenido Mínimo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos elaborará un protocolo de actuación de las áreas bajo su órbita. En relación a la Policía Provincial, el mismo deberá contener recomendaciones para la toma de denuncia garantizando la escucha activa y evitando interrogatorios. Y si la/el NNyA concurriera con un/a adulto/a a efectuar denuncia de un episodio de abuso sexual, no se le recibirá formalmente testimonio, sino que se le recibirá declaración al/la adulto/a respecto de lo que conociere por su propia experiencia o conocimiento de lo que la/el NNyA le hubiera contado. Se deberá coordinar con el Juzgado de Instrucción Penal que corresponda la realización de una única evaluación médica de la víctima, procurando de este modo no someterla a reiterados controles, en distintas oportunidades, por distintos profesionales y en organismos diferentes. En todos los casos se debe dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente en turno. Artículo 26.- Contenido Mínimo de Buenas Prácticas Judiciales. El Superior Tribunal de Justicia dictará la “Guía de buenas prácticas para el abordaje judicial de NNyA víctimas de violencia sexual”, la que tendrá como objetivos: a) evitar el proceso de revictimización de los/as NNyA víctimas o testigos de violencia sexual; b) garantizar el acceso a la justicia; c) mejorar las condiciones y calidad del abordaje que se le brinda a la/el NNyA víctima de estas situaciones y su familia; d) optimizar las oportunidades para obtener pruebas válidas, confiables y de calidad adecuada durante la investigación; e) promover redes de trabajo interdisciplinarias e interdisciplinarias para mejorar la eficiencia y la coordinación de la actuación; f) procurar evitar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia; g) priorizar el cuidado, respeto y protección de los/as NNyA garantizando el más alto nivel posible de salud física y psíquica y el acceso a servicios de tratamiento integral;
Artículo 27.- Guía. La guía deberá garantizar: a) agilidad y prioridad: se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo ameriten, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia; b) actuación interdisciplinaria: deberá garantizarse la actuación de equipos multidisciplinarios, conformados por profesionales de las distintas áreas, para mejorar la respuesta del sistema judicial; c) proximidad: promover el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación; d) limitar número de entrevistas: deberán aplicarse procedimientos especiales para obtener pruebas de NNyA víctimas de delitos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, vistas y concretamente todo contacto innecesario con el proceso de justicia; y e) en el primer momento de toma de conocimiento del hecho el Juzgado, así lo amerita ordenará la evaluación médica: esta estará a cargo de un profesional médico/a infanto-juvenil. Atento que estos exámenes deben efectuarse con prontitud, luego de efectuado, deberá darse vista del informe a las partes, para salvaguardar el derecho de defensa y evitar futuras nulidades. Debiendo evitar la reiteración de estos exámenes en distintos ámbitos. Artículo 28.- Escucha Activa y Entrevista Forense. Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, y Título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, y tratándose de la declaración del artículo 105 de la Ley provincial 168, se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la víctima será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado/a.
Artículo 29.- Protocolo de Entrevista Forense. El Superior Tribunal de Justicia deberá dictar un Protocolo de Entrevista en Cámara Gesell o su equivalente a la videofilmación, o cualquier medio tecnológico que se disponga a futuro y, deberá contener las pautas para realizar la evaluación psicológica previa a la toma de declaración, y la declaración testimonial en sí misma, respetando la integridad y la confidelidad de la víctima. Artículo 30.- Informe Forense. Recomendaciones. El profesional a cargo de la declaración prevista en el artículo anterior deberá elevar un informe de evaluación, el mismo debe reflejar una revisión objetiva de la información recolectada. Su documentación escrita y claramente redactada es el requisito mínimo, incluyendo las citas literales entre comillas de las preguntas y respuestas significativas, ya sean verbales o no verbales. Podrán efectuarse recomendaciones psicoterapéuticas con relación alevaluado/a, de acuerdo a su conducta y estado emocional, para garantizar su seguridad física, psíquica y emocional. Todo informe que se realice deberá encontrarse desprovisto de estereotipos de género o creencias culturales que no tengan rango científico (síndrome de alienación parental, entre otros), que se crean percibir sobre la persona evaluado/a o su entorno familiar protector. Cualquier informe psicológico, psiquiátrico o pericial, que contenga estas características será de nulidad absoluta.
Capítulo VI Disposiciones finales
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor a noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |