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Sanción: 13 de Diciembre de 2023. Promulgación: 15/12/23. D.P.N.: 3098/23. Publicación: B.O.P. 15/12/23.
Artículo 1°.- Sustituyese el punto 3.1 del artículo 8° de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “3) SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA 3.1) TASA DE VERIFICACIÓN DE PROCESOS PRODUCTIVOS: Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, para todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1139/88, modificado por el Decreto 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 490/03, 916/10, 727/21, 594/23 y sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen. La base imponible será el valor total de la producción mensual, sin importar el destino de la misma, que se calculará según el tipo, modelo y marca de cada producto, teniendo en cuenta el monto que resulte de: 1) la factura de venta, en caso de efectuarse la venta del producto dentro del mismo período mensual; 2) el remito de entrega de la mercadería, exclusivamente si estuviera valorizado y no existiera factura de venta dentro del mismo mes; y 3) el permiso de embarque si se extrajera el producto de la Provincia, debiendo considerar el mayor valor que resulte de cualquiera de los tres mecanismos, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. En el supuesto en que no pudiera realizar la valoración de acuerdo a los parámetros precedentes, el contribuyente deberá realizar una estimación conforme lo reglamente la Agencia de Recaudación Fueguina. Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas: i) TRES COMA SEIS POR CIENTO (3,6%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta; ii) UNO COMA OCHENTA POR CIENTO (1,80%) para las actividades electrónicas y afines; actividades plásticas; actividades textiles y confeccionistas; iii) UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) para las actividades pesquera y de procesamiento; iv) UNO POR CIENTO (1,00%) y actividades de producción de agroquímicos; v) CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%), para notebooks y netbooks; y vi) CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%), para las autopartes . A los fines de gozar del beneficio de reducción de las alícuotas definidas en los incisos ii), iii), iv), v) y vi), los interesados deberán cumplir conjuntamente con las siguientes condiciones: haber renunciado mediante declaración jurada a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial tendiente a impugnar total o parcialmente la aplicación de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos, incluyendo la determinación de la base imponible. Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos y éstos se encontraran en trámite, deberán desistir de la acción y del derecho allí invocado, debiendo acreditar tal circunstancia con las constancias del respectivo expediente arbitral, administrativo o judicial, siendo las costas por su orden; así como también inscribirse sin deuda por TVPP 3.1.1) REDUCCION DE TASA POR INVERSIONES: Por la realización de nuevas inversiones productivas, se reducirá la tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos en un diez por ciento (10%) de la alícuota particular de cada actividad productiva, o de la general en su caso. Para acceder a este beneficio, las empresas deberán acreditar haber realizado inversiones, por si o a través de empresas vinculadas, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de lo que debería pagar por TVPP en dicho mes. Sólo podrán computarse inversiones que estén directamente asociadas a incrementar la capacidad productiva de la actividad promovida en el marco del inciso b) del artículo 21° de la Ley nacional 19640. No podrán computarse las inversiones en computadoras personales ni en vehículos. Cuando se tratare de inversiones en bienes usados, deberá tener en cuenta que las mismas no hayan sido ya computadas por otra empresa en periodos anteriores, en el marco del presente beneficio. Establécese que el saldo de inversiones se actualizará mensualmente utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta su agotamiento. Las inversiones deberán ser acreditadas ante la Secretaría de Industria y Promoción Económica, o el área que en un futuro la reemplace, mediante la presentación de la correspondiente documentación respaldatoria certificada por Contador Público independiente matriculado. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Producción y Ambiente, proceda al dictado de las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas de las disposiciones establecidas en este punto. A los fines de poder acceder al presente beneficio las empresas interesadas deberán presentar una declaración jurada, a través de la cual se manifieste expresamente la renuncia a iniciar cualquier tipo de reclamo arbitral, administrativo o judicial tendiente a impugnar total o parcialmente la aplicación de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos, incluyendo la determinación de la base imponible.
Artículo 2°.- El plazo para la presentación de las declaraciones juradas y el pago de la tasa de verificación de procesos productivos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 será fijado para el día 18 de diciembre de 2023.
Artículo 3°.- Lo establecido por la presente, tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2024.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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