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LEY Nº 1504
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN. Sanción: 29 de Septiembre de 2023. Promulgación: 09/10/23. D.P.N.: 2497/23. Publicación: B.O.P. 09/10/23.
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “a) los docentes que presten servicios con un mínimo de doce (12) horas cátedras, en todas las ramas de la enseñanza que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en establecimientos educativos públicos de la provincia y el personal directivo y técnico docente con un mínimo de diez (10) años efectivos frente a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en cualquier jurisdicción, inclusive los que se desempeñen en el cargo de bibliotecario, tutor, preceptor, asesor pedagógico, equipos interdisciplinarios del gabinete psicopedagógico y de asistencia al escolar y departamento de orientación, por su participación activa dentro del proceso de enseñanza aprendizaje, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación, debiendo ser veinte (20) de ellos aportados a la Caja de Previsión Social de la provincia de Tierra del Fuego y cincuenta (50) años de edad mínima.”.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 36.- En la certificación de servicios y remuneraciones, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o quien en el futuro lo reemplace, indicará en forma expresa y precisa los períodos en que el docente haya actuado al frente directo de grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos y los períodos de servicios calificados como prestados en establecimientos de ubicación desfavorable y educación especial, circunstancia ésta que deberá avalarse por Resolución del citado ministerio en el caso de servicios por esta ley.”.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |