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LEY Nº 1498
LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999 - MODIFICACIÓN LEY Nº 1146 Y LEY Nº 907.
Sanción: 29 de Septiembre de 2023. Promulgación: 30/09/23. D.P.N.: 2488/23. Publicación: B.O.P. 30/09/23.
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 2º.- Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 (último párrafo): a) el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y los organismos descentralizados y entes autárquicos de la Provincia; b) peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos; c) licitaciones por títulos de la deuda pública; d) las promovidas con motivos de declaraciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa-habientes; e) las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad administrativa competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido; f) las certificaciones de sueldos y servicios extendidas para los empleados públicos, jubilados y pensionados de la Provincia, como así también las legalizaciones de los mismos y los pedidos de licencia, justificación de inasistencias, certificados médicos y toda otra tramitación vinculada a la situación como agente de la Administración; g) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros u otros documentos de libranza autorizados por las disposiciones legales vigentes para pagos de impuestos, tasas y contribuciones; h) las declaraciones exigidas por la Ley Impositiva; i) expedientes por pago de haberes a los empleados públicos; j) expedientes sobre devolución de depósitos en garantía; k) las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la Administración Pública Provincial, entes descentralizados y entes autárquicos, previa intervención de aceptación de los mismos; l) las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad; y m) las solicitudes y trámites que tuvieran que realizar en la Inspección General de Justicia las entidades de bien público, estén constituidas como Asociaciones Civiles o Fundaciones.”. Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 3°.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública Provincial y sus entes descentralizados, se fijan las tasas y demás importes que se detallan en los artículos siguientes, las cuales se expresan en Unidad Ajustable por Evolución Salarial (UAPES), salvo indicación en contrario. La Unidad Ajustable por Evolución Salarial (UAPES) es el valor equivalente al uno por diez mil (1‰o) del salario bruto percibido por todo concepto por un empleado de Categoría 10 PAyT del Escalafón Seco de la Administración Pública Provincial, cuya actualización estará a cargo del Ministerio de Economía. El pago de las tasas deberá efectuarse en importes enteros. No serán exigibles ni computables las fracciones en centavos que resulten de aplicar en cada caso el valor vigente de UAPES o unidad de medida equivalente.”. Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA Artículo 4º.- Por los servicios prestados en el ámbito de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y específica del Organismo Fiscal: 1) DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO 1.1.) TRAMITES CATASTRALES a) por certificados, informes o valuaciones fiscales, por cada partida “Tramite Normal”: QUINIENTOS (500) UAPES; b) por certificados, informes o valuaciones fiscales, por cada partida, “Tramite Urgente” (se otorga dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresada la solicitud con toda la documentación en regla): MIL (1000) UAPES; c) por cada plancheta catastral digital: CIEN (100) UAPES; d) por cada copia digital de plano de mensura, aerofotograma o imagen satelital: QUINIENTOS (500) UAPES; e) por archivos digitales de restitución: MIL SETECIENTOS (1700) UAPES; f) por tramitaciones de planos de Obra Privada: MIL DOSCIENTOS (1200) UAPES; g) por trámite de Segundo Testimonio: MIL DOSCIENTOS (1200) UAPES; h) por copia digital del plano que obra en el legajo parcelario: SEISCIENTOS (600) UAPES; e i) por copia digital de cada foja de una carpeta o legajo de antecedentes catastrales: TRES 3 UAPES. 1.2.) PLANOS DE MENSURA a) Trámite Normal: I. por apertura y control técnico, Rango UNA (1) a CUATRO (4) partidas nuevas: DOS MIL QUINIENTOS (2500) UAPES; II. por apertura y control técnico, Rango CINCO (5) a DIEZ (10) partidas nuevas: SEIS MIL (6.000) UAPES; III. por apertura y control técnico, Rango ONCE (11) a VEINTE (20) partidas nuevas: ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) UAPES; IV. por apertura y control técnico, Rango VEINTIUNO (21) a TREINTA (30) partidas nuevas: DIECISEIS MIL QUINIENTOS (16.500) UAPES; V. por apertura y control técnico, Rango TREINTA Y UNO (31) a CINCUENTA (50) partidas nuevas: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250) UAPES; VI. por apertura y control técnico, Rango CINCUENTA Y UNO (51) a CIEN (100) partidas nuevas: CINCUENTA MIL (50.000) UAPES; VII. por apertura y control técnico, Rango CIENTO UNO (101) a DOSCIENTAS (200) partidas nuevas: NOVENTA Y CINCO MIL (95.000) UAPES; VIII. por apertura y control técnico, Rango DOSCIENTOS UNO (201) a TRESCIENTOS (300) partidas nuevas: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (135.000) UAPES; IX. por apertura y control técnico, Rango TRESCIENTOS UNO (301) a CUATROCIENTOS (400) partidas nuevas: SIENTO SETENTA MIL (170.000) UAPES; y X. por apertura y control técnico, Rango CUATROCIENTOS UNO (401) o más partidas nuevas: CUATROCIENTOS (400) UAPES por partida generada. b) Trámite Urgente: Las solicitudes y trámites precedentes podrán ser solicitadas con carácter de TRÁMITE URGENTE para su otorgamiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a la solicitud y presentación de toda la documentación en regla. Por la solicitud con carácter urgente de los trámites de apertura y control técnico I a V se deberá abonar el doble de tasa prevista para el trámite normal. Por la solicitud de los trámites de apertura y control técnico VI a X, el carácter urgente extiende el plazo a diez (10) días hábiles y se deberá abonar uno coma cincuenta (1,50) veces la tasa prevista para el trámite normal. Los plazos serán contados a partir del día hábil siguiente de la apertura efectiva del expediente. c) Reingresos: Por cada reingreso de planos de mensura se deberá abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la tasa normal de apertura y control técnico; y d) por cada trámite de los ítems a) y b) en los que la/s parcela/s origen supere/n una hectárea, se deberá complementar con un adicional de CINCUENTA (50) UAPES por hectárea. 1.3) REGISTRACIÓN Y VISADO I) por la registración de planos de mensura: TRESCIENTOS (300) UAPES; II) por la registración de verificación de subsistencia de estado parcelario: SEISCIENTOS CINCUENTA (650) UAPES; III) por la registración de planos de obras privadas: DOSCIENTOS (200) UAPES; IV) por modificaciones, correcciones y/o anulaciones de trámites, planos, etc.: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES; V) por el visado de inmuebles provinciales: DOS MIL QUINIENTOS (2.500) UAPES; y VI) por cada reingreso de visado de inmuebles: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) UAPES.”. Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 5°.- Por los servicios que se detallan a continuación, prestados en el ámbito de la Dirección de Industria y Comercio, o la que en el futuro la reemplace, se abonarán las siguientes tasas: 5.1.) por la extensión del Certificado de Inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales: QUINIENTOS (500) UAPES; y 5.2.) por modificaciones en la inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales: MIL (1.000) UAPES.”. Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Artículo 6°.- Por los servicios prestados en el ámbito de la Dirección Provincial de Tránsito y Transporte, o la que en el futuro la reemplace, se pagarán las siguientes tasas: a) inscripción en el Registro Provincial de Transporte de pasajeros y cargas terrestres (Decreto Provincial Nº 2429/93): MIL CUATROCIENTOS (1.400) UAPES; b) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Cargas: DOS MIL (2.000) UAPES; c) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Pasajeros: DOS MIL (2.000) UAPES; d) autorización, homologación de tarifas, constancias y renovaciones de salidas por documentación en trámite: SETECIENTOS (700) UAPES; e) autenticación de firmas y certificación de documentación para la CNRT: SETECIENTOS (700) UAPES; f) permiso de salida ocasional de la Provincia en virtud de acuerdo regional e internacional: SETECIENTOS (700) UAPES; y g) emisión de Constancia o Certificado requerido por operador transportista: TRESCIENTOS (300) UAPES.”. Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, que serán prestados en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y específica de dicho Ministerio: 7.1) ESTUDIO DE SUELOS a) por metro de exploración hasta cuatro metros (4 mts.): DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) UAPES; b) por metro adicional después de cuatro metros (4 mts.): TRES MIL (3.000) UAPES; c) determinación del grado de permeabilidad: DOS MIL (2.000) UAPES; d) ensayo triaxial: SEISMIL (6.000) UAPES; y e) sondeo en roca, por hora máquina: CINCO MIL (5.000) UAPES. 7.2) ENSAYO PROCTOR T-180 (VN-ES-93): a) por muestra: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES. 7.3) DETERMINACIÓN DE DENSIDADES IN-SITU (VN-E8-66): a) por extracción de cada muestra: CUATROCIENTOS (400) UAPES. 7.4) EXTRACCIÓN DE MUESTRAS TALLADAS: a) por muestra: MIL (1.000) UAPES. 7.5) ESTUDIOS GRANULOMÉTRICOS DE ÁRIDOS (VN-E7-65): a) granulometría por muestra: CUATROCIENTOS (400) UAPES; b) granulometría con lavado s/tamiz N.º 200 (IRAM-1540): SEISCIENTOS (600) UAPES; y c) granulometría s/determ. de sales, sulfato, etc.: NOVECIENTOS (900) UAPES. 7.6) CLASIFICACIÓN DE SUELOS: a) límite líquido (VN-E2-65): TRESCIENTOS (300) UAPES; b) límite plástico (VN-E3-65): TRESCIENTOS (300) UAPES; c) Clasificación de suelos: c.1.- S.U.C.S. (Casagrande): MIL CUATROCIENTOS (1.400) UAPES; c.2.- H.R.B. (VN-E4-84): MIL CUATROCIENTOS (1400) UAPES; d) peso específico aparente de suelos finos (VN-E25-68): SEISCIENTOS (600) UAPES. 7.7) DETERMINACIÓN CBR (VN-E6-84) POR MUESTRA: a) método estático a carga preestablecida: TRES MIL (3.000) UAPES; b) método estático a densidad prefijada: TRES MIL (3.000) UAPES; c) método dinámico Nº 1 (simplificado): TRES MIL (3.000) UAPES; y d) método dinámico Nº 2 (completo): TRES MIL (3.000) UAPES. 7.8) TAMIZADO DE SUELOS POR VÍA HÚMEDA (VN-E1-65): a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES. 7.9) Equivalente de arena (VN-10-82): a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES. 7.10) DETERMINACIÓN DE SALES SOLUBLES Y SULFATOS, EN SUELOS ESTABILIZADOS Y SUELOS GRANULARES (VN-E18-89): a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES. 7.11) ESTUDIOS DE AGREGADOS ENTEROS DE CANTERA: a) extracción de muestra en calicata: SEISCIENTOS (600) UAPES; y b) cateo en turba c/ punto: TRESCIENTOS (300) UAPES. 7.12) DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN: a) dosificación empírica de hormigones: VEINTE MIL (20.000) UAPES; b) confección de TRES (3) pares de probetas de hormigón, con control de asentamiento: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y c) determinación del contenido de aire en hormigón fresco: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES. 7.13) ENSAYOS DE HORMIGÓN: a) extracción de probetas de hormigón endurecido c/u: TRESCIENTOS (300) UAPES; b) ensayo de compresión simple a 7 - 14 - 21 y 28 días cada uno: DOSCIENTOS (200) UAPES; y c) determinación de la densidad, el rendimiento y el contenido de aire del hormigón (IRAM-1562): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES. 7.14) ENSAYOS DEL CEMENTO: a) ensayo de determinación tiempo de fraguado (IRAM-1619 NIO): SEISCIENTOS (600) UAPES; b) determinación de consistencia normal (IRAM-1612): SEISCIENTOS (600) UAPES; c) determinación de residuos s/tamiz un N° 200 (IRAM-74): SEISCIENTOS (600) UAPES; y d) ensayo de hidratación (LE CHATELIER): SEISCIENTOS (600) UAPES. 7.15) ANÁLISIS MATERIALES GRANULADOS: a) granulometría de los agregados para hormigones (IRAM-1627/1512 o CIRSOC Cap. 6.): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; b) determinación de densidad relativa (IRAM-1533) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES; c) determinación de densidad relativa aparente y absorción de agua (IRAM-1533 o VN-E13-67) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES; d) Peso Específico Aparente y Absorción de agregados pétreos finos, (VN-E14-67 o IRAM-1520) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES; e) determinación de Peso Específico absoluto de áridos c/u: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y f) determinación de vacío para agregados de hormigón (IRAM-1568) c/u: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES. 7.16) ENSAYOS DE COMPACTACIÓN DE SUELOS - CEMENTO Y SUELO - CAL: a) cada uno: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES. 7.17) DETERMINACIÓN DEL DOSAJE PARA ENSAYAR MEZCLA DE SUELO - CEMENTO: a) cada uno: DOS MIL (2.000) UAPES. 7.18) ENSAYOS DE BLOQUES DE HORMIGÓN (IRAM 11561/92): a) resistencia a la rotura por compresión (mínimo tres bloques), por bloque: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; b) absorción de agua (en masa y volumen) % de absorción por lote: TRESCIENTOS (300) UAPES; c) dosificación de hormigón por bloques: SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) UAPES; y d) control de medidas, por lote: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES. 7.19) ENSAYOS LADRILLOS CERÁMICOS: a) de 18 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; b) de 12 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y c) de 8 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES. 7.20) ENSAYO SOBRE HORMIGÓN O CONCRETO ASFÁLTICO: a) extracción de Testigo de Hormigón o Concreto Asfáltico, diámetro 100 mm, por testigo: SETECIENTOS (700) UAPES; b) extracción de Testigo de Hormigón o Concreto Asfáltico, diámetro 150 mm, por testigo: NOVECIENTOS (900) UAPES; c) ensayo de uniformidad del hormigón con Esclerómetro: c.1) ensayos de hormigón por elemento. Incluye tres zonas con diez lecturas: SETECIENTOS (700) UAPES; y c.2) zona adicional, con diez lecturas: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES. 7.21) TRASLADO DEL PERSONAL: a) distancia superior a 20 km, por agente, por media jornada: OCHOCIENTOS (800) UAPES; b) distancia superior a 20 km, por agente, por jornada completa: MIL SEISCIENTOS (1600) UAPES; y c) combustible, por kilómetro: DOS (2) UAPES.”. Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE - Artículo 8°.- Por los servicios que a continuación se detalla, que sean prestados en el ámbito del Ministerio de Producción y Ambiente y reparticiones que de ella dependan, se pagarán las siguientes tasas de afectación específica a los respectivos fondos, a saber: 1) SECRETARIA DE AMBIENTE Por los siguientes servicios se pagarán las tasas que ingresarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente, conforme a lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley provincial 55 y su Decreto reglamentario N.º 1333/93 y las Leyes provinciales 105 y 211: 1.1.) SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN: a) por cada inspección y control de operaciones periódicas de producción, comercio, servicios, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o residuos que pudieran degradar cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales provinciales, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley provincial 105: MIL (1.000) UAPES; y b) por cada inspección y control ante hechos eventuales que pudieran degradar: cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales de la Provincia: MIL (1.000) UAPES. 1.2.) SERVICIOS DE ANÁLISIS Y APROBACIÓN: a) por el análisis del aviso de proyecto y plan de gestión ambiental asociado (quedan exceptuados los proyectos y obras gestionadas por el Estado Provincial y Entes Autárquicos): MIL (1.000) UAPES; b) por el análisis del aviso de proyecto, estudio de impacto ambiental y plan de gestión ambiental asociado (quedan exceptuados los proyectos y obras gestionadas por el Estado Provincial y Entes Autárquicos): DOS MIL QUINIENTOS (2.500) UAPES; c) por cada permiso de emisión de efluentes, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley provincial 105: TRESCIENTOS (300) UAPES; d) seguimiento de proyectos en la implementación del plan de gestión ambiental que cuentan con aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental: TRESCIENTOS (300) UAPES; e) por cada inspección y control de avance de obras de conformidad al informe de evaluación del impacto ambiental aprobado: DOSCEINTOS (200) UAPES; f) por cada inspección y control destinado a verificar la conclusión de las obras y actividades declaradas en el informe, conforme al proyecto aprobado desde el punto de vista ambiental: CUATROCIENTOS (400) UAPES; y g) por cada certificado de aptitud ambiental para el funcionamiento de establecimientos, plantas, industrias y actividades: DOSCIENTOS (200) UAPES. 1.3) LICENCIAS: a) por cada licencia anual de caza deportiva: DOSCIENTOS (200) UAPES; b) por cada licencia anual de caza comercial: TRESCIENTOS (300) UAPES; c) renovación de licencia de caza comercial y deportiva: CIEN (100) UAPES; d) por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna: QUINIENTOS CINCUENTA (550) UAPES; e) por cada renovación anual de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna: DOSCIENTOS (200) UAPES; y f) guías de Tránsito de fauna. Por unidad, procesados o sin procesar, vivos o muertos, o subproductos: CIEN (100) UAPES. 1.4) INSCRIPCIÓN DE CRIADEROS DE FAUNA: a) por cada inscripción de criaderos de fauna en el Registro de Criaderos de la Provincia: MIL (1.000) UAPES; y b) facúltase al Ministerio de Producción y Ambiente para fijar el valor de aforos, ventas de productos de piscicultura y tasas por prestación de bienes y servicios por parte de la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Pesca y Acuicultura no contemplados en la presente, los cuales deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el presente inciso. 2) SECTOR AGROPECUARIO, MINERO, FORESTAL Y PESCA Por los servicios que a continuación se enumeran, se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y específica de conformidad con lo previsto en la Ley provincial 211 y modificatoria y su Decreto reglamentario Nº 571/95. A tal efecto, la autoridad de aplicación reglamentará la forma y los plazos para la liquidación de cada tasa, atendiendo a la previsibilidad del actor productivo. 2.1.) GUÍAS DE TRÁNSITO: a) por cada cuero vacuno: DOS (2) UAPES; b) por cada fardo de cuero ovino: DOS (2) UAPES; c) por cada fardo de lana: OCHO (8) UAPES; d) por cada vacuno: OCHO (8) UAPES; e) por cada yeguarizo: OCHO (8) UAPES; f) por cada porcino: DOS (2) UAPES; g) por cada ovino: UN (1) UAPES; h) por cada vacuno o yeguarizo bagual: CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) UAPES; i) por cada cien (100) unidades o fracción menor el servicio de extensión de guía de traslado obligatoria para el tránsito de cueros ovinos, cuando los mismos no se comercializan en fardos sino sueltos: DOS (2) UAPES; y j) en todos los casos en que el valor de la guía para tránsito de ganado mayor, menor, fardo de cuero y de lana, no supere el importe equivalente a TREINTA Y CINCO (35) UAPES, se cobrará este importe por el servicio de extensión de la guía obligatoria de traslado. 2.2.) DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE MARCAS Y SEÑALES: a) por cada inscripción de marca o señal: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES; b) por cada renovación anual de marca o señal: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; c) por cada transferencia de marca o señal: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES; d) por cada duplicado de marca o señal: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UAPES; y e) por cada modificación de marca o señal: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES. 2.3.) TARIFAS MINERAS: a) regalías mineras: el DOS POR CIENTO (2%) del valor del mineral extraído; b) por cada solicitud de explotación y cateo: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; c) por cada manifestación de descubrimiento de mina: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; d) por cada solicitud y renovación de concesión de cantera o de explotación en establecimiento fijo: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; e) por la entrega de título de propiedad minera: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES; f) por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; y g) tasa de inspección y fiscalización minera: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del valor del mineral extraído. 2.4.) INSCRIPCIÓN EN REGISTROS Y DERECHOS DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN FORESTAL: a) por cada derecho de inspección forestal, VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del aforo liquidado a abonar; b) inscripción en el Registro de Obrajeros: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; c) inscripción en el Registro de Industrias: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; y d) inscripción en el Registro de Profesionales y Técnicos: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES. 2.5) CERTIFICADOS DE ORIGEN: a) Recursos Naturales: Fíjase una tasa del uno por mil (1 ‰) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley nacional 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido; b) Pesca de Altura: Fíjase una tasa por la emisión de certificados de origen en los términos de las Leyes nacionales 19.640 o 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera. El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo a los valores establecidos a continuación: POSICIÓN ARANCELARIA UAPES por tonelada (1000 kg)
b.1) cuando las demás especies y subproductos no se refieran a merluza negra, crustáceos, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente CIENTO OCHENTA (180) UAPES por tonelada. b.2) cuando las demás especies y subproductos se refieran a merluza negra, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente será de TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES. b.3) cuando las demás especies y subproductos se refieran a crustáceos y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) UAPES por tonelada. c) Pesca Artesanal: Fijase una tasa por la emisión de certificados de origen en los términos de las Leyes Nacionales 19.640 o 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera. El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo a los valores establecidos a continuación: POSICIÓN ARANCELARIA UAPES por tonelada (1000 kg)
c.1) cuando las demás especies y subproductos no se refieran a merluza negra, crustáceos, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UAPES por tonelada; c.2) cuando las demás especies y subproductos se refieran a merluza negra, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a NOVECIENTOS (900) UAPES por tonelada; c.3) cuando las demás especies y subproductos se refieran a crustáceos y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1950) UAPES por tonelada. 2.6.) PERMISOS DE PESCA COSTERA ARTESANAL: a) por cada permiso anual de pesca costera artesanal para peces y moluscos, para operar desde la costa sin embarcación: Al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; b) por cada permiso anual de pesca costera artesanal de peces y moluscos, para operar con embarcaciones tipo rada o ría: Al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; c) por cada permiso anual de pesca costera artesanal para peces y moluscos, para operar con embarcaciones tipo costera: Al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; d) por cada trampa centollera adicional, se deberá abonar el equivalente al: Al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; e) por cada permiso anual para la implementación de viveros de crustáceos bentónicos: Al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; y f) establecer como valor de cobro, por cada permiso anual para la Captura de Erizos: Al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos – Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace. 2.7) ANÁLISIS DE TOXINAS Y MICROBIOLOGÍA Establecer como valor patrón de referencia del Arancelamiento / Costo de los Análisis a realizar en el Laboratorio de Toxinas y Microbiología de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur; al establecido en el Nomenclador SENASA Resolución N° 542/22 - Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA, o el que en su futuro lo reemplace, a los siguientes análisis: a) Costo - Realización Análisis de TOXINA PARALIZANTE: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA – LAB 064 D. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); b) Costo - Realización Análisis de TOXINA DIARREICA: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 064 F. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); c) Costo - Realización Análisis de TOXINA AMNÉSICA: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 064 B. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); d) Costo - Realización Análisis MICROBIOLÓGICO: d.1) Salmonella: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 071 G. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); d.2) Escherichia Coli: CIEN POR CIENTO (100 %) valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 069 I. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); e) Costo - Realización Análisis de METALES PESADOS: e.1) Cadmio y Plomo: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 073 A; e.2) Mercurio: CIEN POR CIENTO (100 %) valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 073 C. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); y f) Emisión del CERTIFICADO DE EXPEDICIÓN (RESOLUCIÓN MPyA N° 446/2022, Anexo I): DIEZ POR CIENTO (10%) del valor establecido para el análisis de TOXINA PARALIZANTE – Nomenclador SENASA - LAB 064 D. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA). 3) SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA 3.1) TASA DE VERIFICACIÓN DE PROCESOS PRODUCTIVOS: Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, para todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por el Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, Nº 916/10 y Nº 727/21, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen. La base imponible será el valor de producción mensual de los productos amparados bajo el régimen de promoción antes mencionado, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los remitos conformados o facturas de venta, según corresponda de acuerdo a la modalidad de salida del Área Aduanera Especial o venta local, cuando la misma se hubiera producido. Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas: I) DOS POR CIENTO (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta; II) TRES COMA SESENTA POR CIENTO (3,60%) para las actividades electrónicas y afines; actividades plásticas; actividades textiles y confeccionistas; y actividades de producción de agroquímicos; III) TRES POR CIENTO (3,00%) para las actividades pesquera y de procesamiento; y IV) UNO POR CIENTO (1,00%), para las autopartes, notebooks y netbooks. 3.2) TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN Y CERTIFICADOS DE NO ORIGEN: Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, por la emisión de certificados de origen y no origen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, punto 1; 21, incisos a) y c); 22, 23 y 26, incisos b) y c) de la Ley nacional 19.640; Resolución SI N° 47/18, y Resoluciones CAAE N° 37/15 y N° 41/18; y sus normas complementarias. El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo a los valores establecidos a continuación: POSICIÓN ARANCELARIA UAPES (por kilogramo o litro, según corresponda) 0204.30.00 0,07 0204.41.00 0,05 2201.10.00 0,01 2203.00.00 0,01 3901.10.92 0,015 3903.11.20 0,015 3915.10.00 0,01 3915.20.00 0,01 3915.30.00 0,01 3915.90.00 0,01 3918.90.00 0,01 3923.21.90 0,2 3926.90.90 0,015 4004.00.00 0,001 4101.50.10 0,015 4102.10.00 0,025 4102.29.00 0,02 4408.90.90 0,5 4409.29.00 0,2 4418.20.00 0,1 4418.99.00 0,3 4419.90.00 0,3 4707.10.00 0,005 4707.90.00 0,005 4823.70.00 0,05 5505.10.00 0,05 6310.90.00 0,01 6815.20.00 0,1 7204.21.00 0,02 7204.29.00 0,001 7204.49.00 0,001 7404.00.00 0,1 7602.00.00 0,04 8002.00.00 0,15 8003.00.00 0,3 8007.00.20 0,2 8548.10.10 0,02 Se establece para toda tramitación de los certificados arriba indicados una tasa mínima a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES por certificado. A los productos que no hayan sido explícitamente contemplados en el listado anterior les corresponderá una tasa equivalente al promedio simple aplicable entre aquellos productos de similar posición arancelaria según Nomenclador Común del Mercosur, considerando el máximo nivel de apertura de dígitos, que permita la existencia de al menos dos (2) productos para promediar. El Ministerio de Producción y Ambiente tendrá las facultades necesarias para dictar las normas aclaratorias y complementarias respecto de lo expresado en este apartado.”. Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 9°.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas: 9.1) TASAS RELACIONADAS A LA RÚBRICA DE LIBROS: a) por rúbrica de libros obligatorios según lo establecido por el artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por empleado: DOS (2) UAPES; b) por rúbrica de hojas móviles de libros según lo establecido por el artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por empleado: DOS (2) UAPES; c) por rúbrica de libros de actas obligatorios según lo establecido por el artículo 21 de la Ley provincial 90, por libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; d) por rúbrica de libros en caso de extravío acompañando certificado expedido por autoridad competente, por libro: QUINIENTOS (500) UAPES; e) por rúbrica de Planillas de Control de kilometraje recorrido, por hoja: DOS (2) UAPES; f) por rúbrica de hojas móviles Libro de Viajantes, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley nacional 14.546, por hoja útil: DOS (2) UAPES; g) por rúbrica de Libretas de Trabajo, por Libreta: DOS (2) UAPES; h) por rúbrica de Microfichas, por folio contenido en cada microficha: DOS (2) UAPES; i) por rúbrica de Libro de Enfermedades y Accidentes, según lo establecido en el artículo 21 inciso 1.2) del Decreto nacional N° 351/79, reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; y j) por rúbrica del Libro de Contaminantes Ambientales, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto nacional N° 351/79, reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES.”. Artículo 9°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, COORDINACIÓN GENERAL Y JUSTICIA Artículo 10.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia y/o las reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas: 1.- JEFATURA DE POLICÍA a) Autorización de viaje: DOSCIENTOS (200) UAPES; b) Certificado de Buena Conducta (trámite normal): CIEN (100) UAPES; c) Certificado de Buena Conducta (trámite urgente - 24hs): DOSCIENTOS (200) UAPES; d) Certificado de Residencia (trámite normal): CIEN (100) UAPES; e) Certificado de Residencia (trámite urgente - 24hs): DOSCIENTOS (200) UAPES; f) Revenido químico: QUINIENTOS (500) UAPES; g) Certificado de domicilio: CIEN (100) UAPES; h) Certificado de Supervivencia: Sin cargo; i) Actas de Choque: QUINIENTOS (500) UAPES; j) Constancia o Denuncia de Extravío: DOSCIENTOS (200) UAPES; k) Certificación de firma: DOSCIENTOS (200) UAPES; l) Exposiciones: DOSCIENTOS (200) UAPES; m) Inspección para habilitaciones: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES; n) Inspección de prevención y verificación de elementos de lucha contra incendios: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES; ñ) Peritaje de vehículos automotores (regrabado de piezas de automotor): QUINIENTOS (500) UAPES; o) Acarreo de automotor en zona urbana, suburbana o rural: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES; p) Grabado de cristales en planta: CIEN (100) UAPES; q) Grabado de cristales en zona urbana o suburbana: DOSCIENTOS (200) UAPES; r) Habilitación de Agencias de Seguridad Privada: OCHO MIL SETECIENTOS (8700) UAPES; s) Renovación habilitación de Agencia de Seguridad: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (4350) UAPES; t) Suspensión de actividades de Agencias de Seguridad: MIL SETECIENTOS CUARENTA (1740) UAPES; u) Baja habilitación de Agencia de Seguridad: OCHOCIENTOS SETENTA (870) UAPES; v) Captura y traslado de equinos sueltos en zona urbana: QUINIENTOS (500) UAPES; w) Captura y traslado de equinos sueltos en zona suburbana: MIL (1000) UAPES; x) Depósito y mantenimiento de equinos capturados, por día: CIEN (100) UAPES; y) Depósito de Automotor capturado, por día: DOSCIENTOS (200) UAPES; z) Aprobación de planos de polvorines: QUINIENTOS (500) UAPES; aa) Inspección de polvorines en zona urbana o suburbana: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES; bb) Patrulla de rescate: MIL QUIENTOS (1500) UAPES; cc) Trabajos en altura cuya diferencia de cota (base) sea superior a los dos (2) metros sobre el nivel del mar: OCHOCIENTOS SETENTA (870) UAPES; dd) Capacitación en materia de seguridad privada, por participante: SETECIENTOS (700) UAPES; ee) Apertura de legajo personal: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; y ff) Certificado especial para Agencias de Seguridad: DOSCIENTOS (200) UAPES. Los beneficiarios del Régimen de Previsión Social Nacional se encuentran exentos del pago de las tasas establecidas en los incisos g) y l). Los fondos recaudados por las tasas previstas en el presente artículo tienen afectación específica para cubrir los gastos operativos y de equipamiento, y se depositarán directamente en la Cuenta Especial de la Policía de la Provincia creada a tal efecto. 2.- REGISTRO CIVIL 2.1.- TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN REGISTRAL a) inscripción de sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción (simple, plena o integrativa), ausencia con presunción de fallecimiento, restricciones a la capacidad y su cancelación, inscripción tardía de nacimiento o defunción: CIEN (100) UAPES; b) inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción: CIEN (100) UAPES; c) opción del régimen patrimonial del matrimonio: CIEN (100) UAPES; d) copia certificada de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, expedida con posterioridad a su asiento: SEISCIENTOS (600) UAPES; e) solicitud de adición de apellido: SETECIENTOS (700) UAPES; f) otorgamiento de libreta de familia original: Sin Cargo; g) otorgamiento de libreta de familia duplicado o demás ejemplares: QUINIENTOS (500) UAPES; h) inscripción en libreta de familia, posterior a la fecha de asiento del matrimonio, por cada anotación: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; i) inscripción de Unión Convivencial: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; y j) inscripción de Pactos de Convivencia: DOSCIENTOS CINCUENTO (250) UAPES. 2.2.- ARANCELES ESPECIALES CONTEMPLADOS POR LA LEY PROVINCIAL 432 a) celebración de matrimonio en sede del Registro Civil, en día y hora hábil: CIEN (100) UAPES; b) celebración de matrimonio en sede del Registro Civil, en día hábil y hora inhábil: SEISCIENTOS (600) UAPES; c) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día y hora hábil: MIL DOSCIENTOS (1200) UAPES; d) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día hábil y hora inhábil: DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) UAPES; e) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día y hora inhábiles: TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES; f) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día y hora hábil: TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES; g) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día hábil y hora inhábil: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800) UAPES; y h) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día y hora inhábiles: SEIS MIL (6000) UAPES; Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en este inciso: I) las rectificaciones de oficio efectuadas por el Registro Civil; II) los Organismos oficiales, judiciales o instituciones de beneficencia con respecto a los instrumentos públicos correspondientes a sus pupilos; III) los oficios y testimonios judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social; y IV) las celebraciones de matrimonio indicadas en el apartado 2.2, cuando alguno de los contrayentes, por razones de salud debidamente certificada por autoridad competente, se encuentre imposibilitado de concurrir a la sede del Registro Civil. 3.- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA A) TASA ANUAL: 1) fiscalización anual de sociedades por acciones, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada del artículo 299 de la Ley nacional 19.550: DOS POR MIL (2‰) del capital social, con un mínimo de DOSCIENTOS (200) UAPES; y 2) fiscalización anual de sociedades de responsabilidad limitada, no incluidas en el artículo 299 de la Ley nacional 19.550 y sociedades de personas: DOSCIENTOS (200) UAPES. B) TASAS EN RELACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES: 1) solicitud de inscripción de instrumentos, modificación de contratos o estatutos, o liquidación y disolución de sociedades comerciales: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; 2) solicitud de inscripción, designación o renuncia de directores, síndicos o gerentes, inscripción de sede social y de otros actos conducentes a criterio de la Inspección General de Justicia: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; 3) emisión de certificados de inscripción para sociedades comerciales: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; 4) presentación en término de documentación anual de ejercicio: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; 5) presentación extemporánea de documentación anual de ejercicio de sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades (Ley nacional 19.550): DOSCIENTOS (200) UAPES; 6) presentación extemporánea de documentación anual de ejercicio de sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades (Ley nacional 19.550): CUATROCIENTOS (400) UAPES; 7) fotocopia de actuaciones en expediente o constancias de registro, cada una: DIEZ (10) UAPES; 8) copia digital de actuaciones en expediente o constancia de registro, cada una: DIEZ (10) UAPES; y 9) certificación de firma, cada una: VEINTE (20) UAPES. C) TASA EN RELACIÓN A COMERCIANTES, AUXILIARES DE COMERCIO Y/O AFINES: 1) solicitud de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero, corredor o despachante de aduana: SETENTA (70) UAPES; 2) solicitud de inscripción de transferencia de fondo de comercio, contratos de colaboración empresaria, asociativos u otras inscripciones similares: CIEN (100) UAPES; y 3) certificado de inscripción de comerciantes y auxiliares de comercio: TREINTA (30) UAPES. D) TASA EN RELACIÓN A RÚBRICA DE LIBROS: 1) solicitud de autorización para utilizar libros mecánicos, digitalizados, informáticos y/o similares (artículo 61 Ley nacional 19.550 y modificatoria): SETENTA (70) UAPES; 2) rúbrica de libros de sociedades comerciales, comerciantes y auxiliares de comercio, por libro: SETENTA (70) UAPES; 3) rúbrica de libros duplicados, en caso de extravío, debiendo acompañar certificado expedido por autoridad competente, por libro: CIEN (100) UAPES; y 4) presentación de informe para mantener vigente la autorización de medios ópticos, magnéticos, informáticos o digitales: SETENTA (70) UAPES.”. Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE SALUD Artículo 11.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Salud o reparticiones que de él dependan, se pagarán las tasas que se enuncian a continuación: A) HABILITACIONES A.1. Establecimientos con Internación: A.1.1. Sanatorio: SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (6425) UAPES; A.1.2. Maternidad: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES; A.1.3. Clínica: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES; A.1.4 Instituto: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES; y A.1.5 Residencia asistencial para personas mayores: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES. A.2 Establecimientos sin Internación: A.2.1 Banco de Gametos: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.2 Banco de Sangre: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.3 Centro de Diálisis: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.4 Centro de Salud Mental: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.5 Centro Médico: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.6 Centro Odontológico: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.7 Distribuidora, de productos biomédicos, estériles y descartables: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2750) UAPES; A.2.8 Droguería: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (3250) UAPES; A.2.9 Farmacia: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250) UAPES; A.2.10 Herboristería: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.11 Instituto sin internación: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.12 Laboratorio de análisis clínicos: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.13 Óptica: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.14 Ortopedia: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.15 Quirófano anexo a Establecimiento Sanitario o Centro de Cirugía ambulatoria: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (3250) UAPES; A.2.16 Residencias Asistidas Salud Mental: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; A.2.17 Servicio de atención/internació |