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LEY Nº 1497
CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 29 de Septiembre de 2023. Promulgación: 30/09/23. D.P.N.: 2487/23. Publicación: B.O.P. 30/09/23.
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto de los artículos correspondientes de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), donde dice “persona física”, deberá reemplazarse por ‘'persona humana”. Artículo 2o.- Sustitúyese el punto 2 del artículo 39 de la Ley provincial 1075 (T.O. “2) se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención, percepción y/o Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), “Recursos Jerárquicos Artículo 41.- La resolución del Director Ejecutivo que da respuesta a la consulta vinculante Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 46.- Los responsables indicados en el artículo precedente, por otras disposiciones del Código o en virtud de leyes especiales responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. A tal efecto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 51 de este Código. Los indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, se eximirán de esta Los responsables indicados en el inciso f) del artículo precedente, se eximirán si acreditan La retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al contribuyente En todos los casos, los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los La presente disposición no resulta aplicable a los responsables sustitutos, comprendidos en los incisos h) y m) del artículo precedente, así como aquellos previstos en otras Artículo 5o.- Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto: “Artículo 52 bis. Los responsables sustitutos, en los términos establecidos en este En todos los casos, los importes recaudados por estos sujetos tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo de que se trate. A los fines de determinar el concepto de residente en el Territorio nacional se aplicarán las Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las Artículo 6o.- Incorpórase como último párrafo del artículo 57 de la Ley provincial “La intimación de pago es irrecurrible, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acción Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), “Artículo 61.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Agencia de Recaudación Fueguina procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que Cuando se trate de liquidaciones administrativas el responsable podrá manifestar su Por cada liquidación de deuda que practique la Agencia de Recaudación Fueguina en el Artículo 8o.- Incorpórase el artículo 62 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto: “Artículo 62 bis.- En los casos de contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso preventivo o falencial, la determinación de la deuda se efectuará conforme al procedimiento establecido en el presente Código, pero se abreviarán los plazos a fin de facilitar la verificación del crédito. Se otorgará vista para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos. La producción de la prueba, de resultar procedente, se cumplirá en el término improrrogable de quince (15) días hábiles administrativos. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dictará la resolución del artículo 62, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Una vez determinada la deuda, se emitirá copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación conforme la Ley nacional 24.522 o la que en el futuro la reemplace. Contra la resolución determinativa de oficio, resultará aplicable la vía recursiva prevista en el artículo 151 del presente Código (T.O. Decreto 2408/22). Respecto de la deuda expuesta, el plazo para el cumplimiento de la intimación cursada en los términos del artículo 57 se reducirá a cinco (5) días.”. Artículo 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley provincial 1075 “En los casos de concursos o quiebras, la liquidación de deuda confeccionada conforme al Artículo 10.- Modifícase el artículo 103 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 103.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en En caso que la infracción consistiere en la presentación de las Declaraciones Juradas en El procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración y dirigida al domicilio fiscal o electrónico. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare En caso de no pagarse la multa en el plazo previsto, corresponde la certificación de la deuda y se procederá al inicio del juicio de ejecución fiscal, conforme el artículo 132 del presente Código. Lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta aplicable a la sanción por simple mora del artículo 286. En el supuesto de falta de presentación de las declaraciones juradas, se notificará el En caso de no presentarse la Declaración Jurada reclamada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 125 de este Código, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 62 y/o, de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos previstos en el artículo 64 del presente Código. Las multas por infracciones a los deberes formales podrán ser reducidas total o parcialmente mediante resolución fundada cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.”. Artículo 11.- Incorpórase el artículo 123 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto: “Artículo 123 bis.- Será considerado reincidente a los efectos de la aplicación de las Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de las sanciones La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años de su aplicación. La Agencia de Recaudación Fueguina implementará un Registro de reincidencia donde Artículo 12.- Incorpórase el artículo 161 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto: “Recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo con efecto devolutivo. Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, el Recurso de El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.”. Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 200.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.”. Artículo 14.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 209 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “j) Las obras sociales reguladas por la Ley nacional 23.660 y sus modificatorias, Artículo 15.- Sustitúyese el inciso l) del artículo 209 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “l) Los ingresos obtenidos por asociaciones mutuales y asociaciones civiles sin fines de Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 234 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 234.- Los agentes de retención y de percepción designados por la Agencia de Artículo 17.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 239 de la Ley provincial 1075 (T.O. “e) los contratos de fideicomisos.”. Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 248.- Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que este Título determine aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, con firma digital o electrónica o por medio de contratos de adhesión o formularios preimpresos, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
A los fines del párrafo anterior será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto. La carta como cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto: “Artículo 276.- En los contratos de fideicomisos celebrados en esta jurisdicción o que tuviere efectos en la misma, el Impuesto de Sellos se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No estarán alcanzados por el Impuesto de Sellos los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de dominio fiduciario de bienes de los fiduciantes a favor del fiduciario. Los demás actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al gravamen en la medida que concurran los demás extremos establecidos en la presente ley.”. Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar un texto ordenado del Código Fiscal (Ley provincial 1075 y sus modificatorias). Artículo 21.- La presente norma entrará en vigencia a partir del 1 del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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