Documento
<< Anterior | ID 1994 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 08 de Junio de 2023. Promulgación: 26/07/23. (De Hecho). Veto Parcial Dec. Nº 1714/23. Insistencia Legislativa Res: Nº 151/23. Publicación: B.O.P. 27/07/23.
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. La acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución de Tierra del Fuego se regirá mediante la presente en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene como objeto brindar la protección eficaz de los derechos, garantías y libertades reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Constitución Provincial y las leyes que los reglamenten.
Artículo 3°.- Legitimación. Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública provincial o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado Internacional o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del habeas corpus. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. Para este supuesto, podrán ser de aplicación las normas contenidas en el Libro IV, Título X (Protección de los Intereses Colectivos o Difusos) de la Ley provincial 147.
Artículo 4°.- Competencia. Cuando la acción sea interpuesta contra autoridad pública, en materia de empleo público, será competente el juzgado de primera instancia del trabajo del distrito del lugar en que la decisión, acto, hecho u omisión tenga, pueda, o deba tener efecto; residualmente será competente el juzgado en lo civil y comercial del distrito del lugar en que la decisión, acto, hecho u omisión tenga, pueda, o deba tener efecto. En materia electoral será competente el juzgado de primera instancia electoral. Cuando la acción sea interpuesta contra particulares, se deberán observar las reglas de competencia previstas en la Ley provincial 147, salvo que medien razones de urgencia. En tales casos se podrá proceder ante cualquier Juez, atendiendo a la salvaguarda de los derechos humanos consagrados constitucionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley provincial 147.
Artículo 5°.- Acción de amparo. Contenido. La acción de amparo se interpondrá por escrito y deberá contener:
Artículo 6°.- Admisibilidad y Rechazo de la Acción de amparo sin sustanciar. El juzgado deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción en el plazo de dos (2) días a contar desde la interposición de la misma. Podrá rechazarla sin siquiera sustanciarla, cuando los hechos y el derecho expuestos en el escrito de demanda sean claramente improponibles. También se podrá rechazar la acción cuando el daño no reúna las características de actual o inminente o bien existan otras vías más idóneas para hacer valer el derecho vulnerado.
Artículo 7°.- Traslado y Contestación. Admitida la acción, se correrá traslado a la contraparte por el plazo de tres (3) días hábiles judiciales desde que fuere notificada, a fin de que el demandado/a conteste y ofrezca prueba. El traslado se correrá con el apercibimiento de estar a los hechos expuestos en la acción y el reconocimiento de la documentación acompañada, salvo prueba en contrario. El plazo es improrrogable y no se tendrá en cuenta el período de gracia de las dos (2) primeras horas posteriores al vencimiento. Por razones debidamente fundadas, el juez podrá reducir el plazo previsto en el primer párrafo del presente.
Artículo 8°.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.
Artículo 9°.-Medidas Cautelares. Con la interposición de la acción de amparo podrá solicitarse medidas cautelares. Cuando la parte demandada sea una autoridad pública, se aplicarán supletoriamente las disposiciones referentes a las medidas cautelares de la Ley provincial 133, así el juzgado dará vista por el plazo de dos (2) días hábiles vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en la provisión, deba hacerlo sin sustanciación. Cuando la parte demandada sea un particular, se aplicarán supletoriamente las disposiciones referentes a las medidas cautelares de la Ley provincial 147, así el juzgado dará vista por el plazo de dos (2) días hábiles vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en la provisión, deba hacerlo sin sustanciación. Las medidas cautelares rechazadas podrán ser apeladas formándose incidente al efecto, pero en ningún caso suspenderán el procedimiento y los plazos de tramitación y resolución del amparo.
Artículo 10.- Prueba. Serán admisibles los siguientes medios probatorios:
Artículo 11.- Prueba documental. Con el escrito de la acción interpuesta y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Artículo 12.- Producción de la prueba. Contestado el traslado o vencido el plazo para ello, se ordenará la producción de la prueba que se considere conducente, e incluso, puede ordenarse de oficio fijando la diligencia de la misma en un plazo de tres (3) días, si correspondiere.
Artículo 13.- Audiencias. Se podrá llamar a audiencia para escuchar a las partes o bien pedir explicaciones sobre el litigio siempre y cuando lo considere conducente para la resolución del conflicto o bien para una mejor producción de la prueba. Las audiencias deberán ser convocadas dentro de los tres (3) días de contestado el traslado de la acción, realizadas dentro de los dos (2) días hábiles de convocadas y no podrán repetirse más de dos (2) veces.
Artículo 14.- Sentencia. Vencido el término de prueba o bien del llamado de audiencia, se dictará sentencia dentro del plazo de tres (3) días. La sentencia que admita la acción deberá contener: a) la mención concreta de la autoridad, persona jurídica o física contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo; b) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto; d) excepcionalmente y cuando el caso así lo requiera, la sentencia podrá contener fórmulas exhortivas de conducta contra las partes; y e) las sentencias serán notificadas a las partes intervinientes de oficio por el juzgado que entiende en la causa en el plazo de un (1) día a contar desde su debida registración. Artículo 15.- Cosa juzgada. La sentencia firme que resuelva sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.
Artículo 16.- Apelación. Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles judiciales desde que fuera notificada la resolución, sin plazo de gracia alguno. De la apelación interpuesta, se debe correr traslado a la contraparte por igual plazo. Una vez cumplido lo que antecede, resulta obligación del juzgado interviniente elevar las actuaciones a la Alzada para su análisis. La Alzada tendrá un plazo máximo para resolver de diez (10) días hábiles judiciales. En caso de que las partes lo soliciten o bien la Alzada así lo entienda podrá llamarse a audiencia sólo a los fines de acercar a las partes a un acuerdo. Tal extremo deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) días de recibida la causa, vencido tal plazo sin que las partes arriben a un acuerdo, la Alzada deberá pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis (6) días previamente establecidos. El efecto con el que se conceda la apelación será suspensivo. No obstante, cuando corra peligro la vida, seguridad e incluso la dignidad de la persona, la apelación deberá concederse con efecto no suspensivo. Las sentencias emitidas por la Alzada deberán reunir los mismos requisitos y alcances que los previstos en el artículo que anteceden. Supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley provincial 147.
Artículo 17.- Casación. La sentencia que se pretenda casar ante el Superior Tribunal de Justicia provincial deberá presentarse en el plazo de 2 (dos) días hábiles judiciales desde que fuera notificada la sentencia de la Cámara de Apelaciones, sin plazo de gracia alguno. De la casación interpuesta, se deberá correr traslado a la contraparte por igual plazo. Una vez cumplido lo que antecede, resulta obligación de la Alzada elevar inmediatamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia provincial para su análisis. El Superior Tribunal de Justicia provincial tendrá un plazo máximo para resolver de diez (10) días hábiles judiciales y contará con las mismas facultades para oír a las partes que la Alzada.
Artículo 18.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
Artículo 19.- Caducidad de la instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de treinta (30) días. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial. Para el computo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del/la juez/a siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Artículo 20.- Costas. La parte vencida, como principio general, deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Las costas se impondrán por su orden en los casos en que las partes arriben a un acuerdo o bien cuando el juez encuentre motivos suficientes para creer que el actor se consideró con derecho a litigar.
Artículo 21.- Para el caso del dictado de sentencias por tribunales colegiados, se dispone la inaplicabilidad del plazo de estudio previsto en el artículo 181 de la Ley provincial 147.
Artículo 22.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por la presente ley y en cuanto resulte compatible con las disposiciones precedentes, serán de aplicación supletoria la Ley provincial 133 y la Ley provincial 147 de la provincia de Tierra del Fuego, según corresponda.
Artículo 23.- Derógase el artículo 338.2 de la ley provincial 147.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|