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Sanción: 12 de Julio de 2023. Promulgación: 25/07/23. D.P.N.: 1830/23. Publicación: B.O.P. 26/07/23.
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 27.709
CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I Adhesión a Ley Nacional
Artículo 1º.- Adhesión. Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a las disposiciones de la Ley nacional 27.709 Creación del Plan Federal de Capacitación sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPÍTULO II Obligados
Artículo 2º.- Personas alcanzadas. Toda persona que cumpla funciones o participe en organizaciones sociales, deportivas, recreativas y culturales en establecimientos públicos y privados, está obligada a realizar y acreditar la capacitación obligatoria prevista en la Ley nacional 27.709, según adhesión dispuesta en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 3º.- Denuncia. Toda persona sin distinción de categoría o funciones que se desempeñe en áreas y dependencias de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado provincial y que forme parte corresponsable del Sistema Integral de Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está obligada a denunciar y dar aviso a los fines de poder efectuar el abordaje inmediato según el protocolo que establezca en conjunto el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Igual obligación corresponderá a toda persona que cumpla funciones o participe en organizaciones sociales, deportivas, recreativas y culturales, sea en establecimientos públicos y privados. CAPÍTULO III Autoridad de Aplicación
Artículo 4º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Obligaciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes obligaciones que en forma enunciativa se mencionan: 1. dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Ley nacional 27.709, en consonancia con la normativa provincial; 2. distribuir el texto de esta ley y los protocolos que se establezcan en los términos de la misma a los tres poderes del Estado provincial, como así también a los responsables de organizaciones sociales, deportivas, recreativas, culturales y sindicales, sean públicas o privadas; y 3. realizar campañas de difusión en emisoras radiales, televisivas y plataformas de redes sociales del Estado provincial para la concientización en la promoción y defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y el buen trato en la vida cotidiana.
CAPÍTULO IV Día Provincial para la Prevención del Maltrato Contra Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 6º.- Día provincial. Institúyese el día 25 de abril de cada año como día provincial para la prevención del maltrato contra niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7º.- Actividades de concientización. La autoridad de aplicación realizará, en el marco del artículo 6° de esta ley, actividades de concientización social, visibilización y prevención para evitar, combatir y erradicar el maltrato hacia las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO V Del Acompañamiento a las Familias en Tareas de Cuidado
Artículo 8º.- Licencia especial por cuidados. Créase la Licencia Especial por cuidados para el grupo familiar primario o familia de guarda de víctimas de maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes. La licencia contempla a agentes dependientes del Gobierno de la Provincia, incluyendo entes autárquicos y organismos descentralizados, empresas del Estado, Poder Legislativo y Poder Judicial para el cuidado de niñas, niños y adolescentes, que hayan sido sometidos a maltrato y/o abuso en sus distintas formas. En caso que ambos progenitores o cuidadores sean beneficiarios la misma será otorgada sólo a uno de ellos, considerando al momento de su otorgamiento el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Artículo 9º.- Modalidad. La Licencia Especial, prevista en el artículo 8° de esta ley, se concederá con goce íntegro de haberes y se otorgará de la siguiente manera: 1. licencia por cinco (5) días inmediatos a la presentación de la denuncia policial o judicial; y 2. licencia por día corrido cuando se acredite certificado de permanencia con motivo de la realización de trámites, gestiones y/o asistencia médica directamente relacionados al hecho denunciado en donde la presencia del denunciante sea requerida por autoridad competente.
Artículo 10.- Asistencia psicológica. Cuando el grupo familiar primario o familia de guarda de la niña, niño o adolescente no cuente con obra social que le permita acceder a un acompañamiento psicológico integral, el mismo será ofrecido por la Dirección Provincial de Salud Mental, dependiente del Ministerio de Salud, en coordinación con la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO VI Del Acompañamiento en el Ámbito Educativo
Artículo 11.- Inasistencia justificada. Los establecimientos educativos de educación pública y/o educación pública de gestión privada no deberán computar las inasistencias del estudiante cuando estén relacionadas directamente con el hecho denunciado de maltrato y/o abuso en todas sus formas contra niñas, niños y adolescentes. Para la justificación de la inasistencia bastará sólo con la presentación de la constancia de citación, debiendo el establecimiento escolar preservar el derecho a la intimidad del estudiante.
CAPÍTULO VII Disposiciones Finales
Artículo 12.- Invítase a los municipios de las ciudades de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin a adherir a la presente.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 14.- Remítase copia de la presente al Parlamento Patagónico.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |