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Sanción: 12 de Julio de 2023. Promulgación: 25/07/23. D.P.N.: 1829/23. Publicación: B.O.P. 26/07/23.
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la Ley provincial 352, por el siguiente texto: “c) los intendentes, concejales y funcionarios municipales electos o designados de las Municipalidades que no tengan órganos de contralor autónomos.”. Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley provincial 352, por el siguiente texto: “Artículo 4°.- Las declaraciones juradas se presentan en las oportunidades previstas en esta ley, ante el Registro creado por el artículo 1º, con firma certificada ante el Escribano General de Gobierno, Escribanos Públicos de la Matrícula o autoridades judiciales competentes. El listado de las declaraciones juradas, así como el contenido de las mismas, será público. 1) se reserva de carácter público, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a: a) nombre y apellido de cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, incluido su vínculo y ocupación; b) datos referentes a los apellidos y nombres o razón social de los deudores o acreedores, en la sección referida al detalle de créditos y deudas; c) nombre del banco o entidad financiera en el que tenga depósito de dinero; d) números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones; e) declaraciones juradas sobre impuestos a las ganancias por ingresos extrasalariales que perciban, o bienes personales no incorporados al proceso económico; f) ubicación detallada de los bienes inmuebles; g) datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; y, h) cualquier otra limitación establecida por las leyes. 2) toda persona podrá consultar y obtener copia de las mismas. La solicitud será presentada al Registro creado por el artículo 1º de la presente y deberá observar las siguientes condiciones: a) nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la consulta o copia de las declaraciones juradas; y c) el objeto que motiva la petición y el destino que se le dará al informe. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas. Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley provincial 352, por el siguiente texto: “Artículo 5°.- Las declaraciones juradas patrimoniales serán presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos contados desde la notificación del acto de designación o cese de funciones comprendidas en el artículo 2º de la presente ley. Deben actualizarse en el mes de mayo de cada año, únicamente en el supuesto de modificación sustancial del patrimonio, conforme lo determine la reglamentación. El funcionario que cese en un cargo por el cual presentó oportunamente la declaración jurada patrimonial, para asumir otro en forma inmediata o dentro de los treinta (30) días de producido el cese en el cargo anterior, no le será exigible la presentación de declaración jurada de baja y alta en el nuevo cargo, siempre que no se dé la causal de modificación sustancial del patrimonio. Será obligación de los servicios de personal de los tres poderes del Estado provincial, entes descentralizados y autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, Municipalidades que no tengan órganos de contralor autónomos y comunas, informar al Tribunal de Cuentas dentro de los cinco (5) días de notificado el acto, a fin de que éste proceda a actualizar el registro que se crea. Las declaraciones juradas patrimoniales deberán ser conservadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia por el término de diez (10) años contados a partir del cese en las funciones del respectivo funcionario o por el plazo que impongan las autoridades administrativas o judiciales que lo involucren.”. Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. Artículo 5°.- Derógase el artículo 6º de la Ley provincial 352. Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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