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Sanción: 07 de Diciembre de 2022. Promulgación: 12/12/22 D.P. Nº 3363/22. Publicación: B.O.P. 12/12/22. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: "Artículo 8°.- Los aportes personales de los/las activos/as y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38. Las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciocho por ciento (18%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38. El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo. Del aporte personal de los/las pasivos/as: EI personal pasivo/a que para acceder al beneficio previsional computó al cese, servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años y que perciba un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del/la gobernador/a, efectuará un aporte compensatorio del quince por ciento (15%) del haber pleno, durante el plazo de vigencia de la Ley provincial 1403 y/o la que en el futuro la reemplace. Delegase al Poder Ejecutivo para que incremente la alícuota de los aportes personales a razón de cero coma cinco (0,5) puntos porcentuales por año con un tope de hasta dos (2) puntos porcentuales acumulados a partir de la existencia de déficit permanente y creciente entre los recursos totales y gastos totales mensuales. A partir de la existencia de déficit permanente y creciente entre los recursos y gastos totales mensuales, el Poder Ejecutivo deberá incrementar la alícuota de los aportes personales a razón de cero coma cinco (0,5) puntos porcentuales por año con un tope de hasta dos (2) puntos porcentuales acumulados. La implementación de la facultad delegada deberá ejercerse por el Poder Ejecutivo en el plazo máximo de treinta (30) días a contar desde la fecha del cumplimiento de la condición antes indicada. Vencido el plazo dicha cláusula operará en forma automática. El presente mecanismo será de aplicación previa a lo establecido en el artículo 23 de la Ley provincial 1070.". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 16 de Ley provincial 1456, por el siguiente texto: “Artículo 16.- Para aquellos/as beneficiarios/as cuyos haberes iniciales hayan sido determinados utilizando como base de cálculo lo establecido en el inciso a.1) del artículo 43 de la Ley provincial 561 conforme texto que fuera modificado por el artículo 13 de la Ley provincial 1076 y el artículo 5° de la Ley provincial 1210, podrán solicitar la redeterminación del mismo conforme las pautas establecidas en el artículo 43 inciso a.1) y a.6) de la Ley provincial 561, a partir de la vigencia de la presente ley y su reglamentación, sin efecto retroactivo.”. Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley provincial 1456, por el siguiente texto: “Artículo 13.- Transitoriamente: “Hasta 31 de diciembre de 2027 tendrán derecho a jubilarse extraordinariamente el personal comprendido en el artículo 1º de la Ley provincial 561, que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan cumplido como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad; b) hayan ingresado a la Administración Pública provincial antes del 31 de diciembre de 2017; c) que al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro se encuentren en actividad en alguno de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados y sociedades con participación mayoritaria estatal, en cualquiera de sus manifestaciones, siendo el presente requisito excluyente por la característica extraordinaria de la prestación; y d) acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales al menos veinte (20) años de servicios sean con aportes efectivos al presente régimen, computados a partir de enero de 1985. Los afiliados o afiliadas que simultáneamente cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo y con los requisitos previstos en el artículo 21 de la ley provincial 561, tienen el derecho a optar por acceder al beneficio jubilatorio que les sea más favorable. Esta opción deberá ser ejercida al momento de la solicitud del beneficio. El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá por aplicar el porcentaje establecido en la siguiente tabla para cada edad a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, el haber inicial será determinado conforme lo establecido en los incisos a.1), a.3) y a.4) del artículo 43 de la Ley provincial 561.
Una vez obtenido el beneficio, se podrá optar por aportar mensualmente el importe equivalente a los aportes y contribuciones que correspondan al monto actualizado por el haber pleno con el que se haya obtenido el beneficio, hasta alcanzar como mínimo sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de aportes efectivos al presente régimen, oportunidad en la que se redeterminará el haber previsional al 82% móvil del monto actualizado por el que se haya obtenido el beneficio. Esta opción deberá ser ejercida al momento de la solicitud de la jubilación extraordinaria prevista en el presente artículo.”. Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 17 de la Ley provincial 1456, con el siguiente texto: “Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”. Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |