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Sanción: 31 Octubre de 2022. Promulgación: 07/12/22 D.P. Nº 3309/22. Veto Parcial Dec. Nº 3112/22. Aceptación veto Resolución Nº 383/22. Publicación: B.O.P. 07/12-22.
Artículo 1º.- Incorpórase el inciso n) al artículo 4º, II De los Recursos de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “n) con el aporte extraordinario del siete por ciento (7%) de los doce (12) primeros haberes mensuales brutos que perciba cada nuevo trabajador activo que se incorpore a las administraciones citadas en el artículo 1° de la presente, en cualquier tipo de situación escalafonaria o condición de estabilidad, incluido el personal de planta de gabinete. El aporte se retendrá mensualmente por el empleador a partir del primer haber y se integrará a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego conjuntamente con los demás aportes y contribuciones.”. Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- Los aportes personales de los activos y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38. Las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciocho por ciento (18%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38. El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo. Del aporte personal de los pasivos: El personal pasivo que para acceder al beneficio previsional computó al cese, servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años y que perciba un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador, efectuará un aporte compensatorio del quince por ciento (15%) del haber pleno, durante el plazo de vigencia de la Ley provincial 1403 y/o la que en el futuro la reemplace. La implementación de la facultad delegada deberá ejercerse por el Poder Ejecutivo en el plazo máximo de treinta (30) días a contar desde la fecha del cumplimiento de la condición antes indicada. Vencido el plazo dicha cláusula operará en forma automática. El presente mecanismo será de aplicación previa a lo establecido en el artículo 23 de la Ley provincial 1070.”. Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 18 bis, VI Cómputo del Tiempo y de Remuneraciones de Ley provincial 561, con el siguiente texto: “Artículo 18 bis.- Bonificación por servicios excedentes. El haber de la jubilación ordinaria se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada un año y medio (1 y 1/2) de servicio efectivo con aportes a esta Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego que supere o exceda los años de servicios con aportes necesarios para el acceso al ochenta y dos por ciento (82%) de la prestación prevista en los artículos 21 y 35 ter de la presente ley, con un tope máximo del ochenta y ocho por ciento (88%) del haber determinado en el artículo 43. Las prestaciones ordinarias previstas en la presente ley, solo podrán computar los años de servicios efectivos con aportes en exceso hasta los sesenta (60) años de edad. No serán válidos para el cómputo de la bonificación establecida en el presente artículo, los años de servicios que se obtengan producto de compensación por el exceso de la edad de sesenta (60) años o cualquier otro tipo de compensación que pudiera establecerse en relación a exceso de edad por años de servicios faltantes para acceder al beneficio. Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo, los vocales del Tribunal de Cuentas Provincial (TCP), el Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, los magistrados, jueces y funcionarios del Poder Judicial; y quienes perciban un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador.”. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o el organismo que en el futuro lo reemplace, todos ellos en diferentes niveles, modalidades y/o especialidades que integren el Sistema Educativo Fueguino, sea que se desempeñen en educación formal o no formal previsto en la Ley provincial de Educación; incluyendo las escuelas experimentales dependientes de las municipalidades y comunas, se regirán por las disposiciones de la presente ley. Podrán obtener la jubilación diferencial para personal docente cumpliendo los requisitos que a continuación se establecen: a) los docentes que presten servicios con un mínimo de doce (12) horas cátedra, en todas las ramas de la enseñanza que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en establecimientos educativos públicos de la Provincia y el personal directivo y técnico docente con un mínimo de diez (10) años efectivo frente a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en cualquier jurisdicción, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación, debiendo ser veinte (20) de ellos aportados a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego y cincuenta (50) años de edad mínima; b) los docentes de educación especial con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección, continuos o discontinuos en escuelas de educación especial en cualquier jurisdicción y quince (15) años de servicios en la modalidad de Educación Especial en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en dicha modalidad sin requisito de edad mínima; c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con veinte (20) años de servicios docentes en la Provincia, que no correspondan a gestión privada, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios en el ámbito docente y cincuenta y cinco (55) años de edad mínima; d) aquellos docentes que con cincuenta y cinco (55) años de edad no reúnan las condiciones de años de servicios establecidas en el inciso a) del presente artículo, podrán optar por acogerse al beneficio previsional debiendo: d.1) acreditar diez (10) años de servicio efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección en establecimientos educativos públicos de la Provincia de Tierra del Fuego, que no correspondan a gestión privada; d.2) haber cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicios con aportes de los cuales quince (15) años de servicios en la docencia sean aportados a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego; d.3) una vez obtenido el beneficio, aportar mensualmente el importe equivalente a los aportes y contribuciones que correspondan al monto actualizado por el que haya obtenido el beneficio, hasta alcanzar veinticinco (25) años de aportes efectivos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego; e) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con o sin residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente ley como escuelas de ubicación desfavorables, a aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia; y f) los servicios docentes prestados en la Antártida se computarán a razón de dos (2) por cada un (1) año de servicio efectivo y por cada año de permanencia en dicho sector se compensará un (1) año de edad.”. Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 35 Ter de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 35 Ter.- Las jubilaciones de los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares de enfermería de la salud que se desempeñen en atención directa a pacientes, conforme a la reglamentación que se dicte, en los hospitales y centros de atención primaria de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego y/o Área Médico Forense, dependiente de la Dirección Pericial, del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen: a) obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de salud y/o la Dirección Pericial del Poder Judicial, área médico forense, veinticinco (25) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad; y b) los requisitos de aportes efectivos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego serán de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los veinticinco (25) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron en hospitales o centros de salud, dependientes del sector público nacional, provincial, municipal o comunal y/o direcciones periciales, Área Médico Forense de los poderes judiciales nacionales o provinciales. Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas en hospitales o centros de salud públicos o privados, ni en las áreas médico forenses, dependiente de la Dirección Pericial de los poderes judiciales, salvo las de carácter honorífico o de consejeros, según reglamentación que se dicte.”. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 40.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios de acuerdo al régimen que le corresponda.”. Artículo 7º.- Sustitúyese el inciso a.1 del artículo 43 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “a.1) a los efectos de la determinación de la base de cálculo para todos los beneficiarios del sistema, se promediarán los importes de las mejores sesenta (60) remuneraciones de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas como personal de todas las jerarquías previstas en el artículo 1º de la presente ley, anteriores al cese efectivo de servicios del trabajador. Los importes serán actualizados a valores de la fecha de cese de conformidad con las variaciones salariales correspondientes a los escalafones a los que corresponda cada remuneración.”. Artículo 8º.- Incorpórase el inciso a.6) al artículo 43 de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “a.6) para todos aquellos que hayan accedido al beneficio conforme los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley provincial 561, para la determinación del haber inicial conforme lo establecido en el inciso a.1) de este artículo, se computarán sólo las mejores sesenta (60) remuneraciones de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas en el ámbito de la educación, considerando a tal efecto todas las remuneraciones que el trabajador haya percibido regularmente por todo concepto. Las remuneraciones percibidas en otras actividades ajenas al ámbito educativo, anteriores o posteriores y/o simultáneas al desempeño de la labor como docente, no serán consideradas en ningún caso para el cálculo del haber, pudiendo el trabajador optar por su cómputo obteniendo el beneficio que prevé esta ley bajo las condiciones previstas en el régimen que corresponda.”. Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso b.1) del artículo 43 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “b.1) Jubilación Ordinaria: Para el caso de beneficios obtenidos en el marco del artículo 21 de la presente ley; el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad de los cuales al menos veinticinco (25) años de servicios sean con aportes efectivos al presente régimen computados a partir de enero de 1985. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aportes efectivos al sistema provincial. Para el caso del beneficio estatuido por el artículo 35 inciso b) y d) el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de veinte (20) años de servicios con aportes al sistema de reciprocidad, de los cuales al menos quince (15) años de servicios hayan sido con aportes efectivos al presente régimen. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aportes efectivos al sistema provincial. Para los demás beneficios ordinarios con aporte diferencial, el haber inicial será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la base de cálculo determinada según el inciso a) para el caso en que el beneficiario cuente efectivamente con un mínimo de veinticinco (25) años de servicios con aporte al sistema de reciprocidad, de los cuales al menos veinte (20) años de servicios hayan sido con aportes efectivos al presente régimen. Cuando no se dé cumplimiento a estos requisitos, el porcentaje disminuirá en un tres por ciento (3%) por cada año faltante de servicios totales y/o de servicios con aportes efectivos al sistema provincial.”. Artículo 10.- Incorpórase el artículo 46 TER, VIII Haber de las Prestaciones, de la Ley provincial 561, con el siguiente texto: “Artículo 46 TER.- Establécese que la movilidad indicada en el artículo 46 de la presente se reconocerá en forma retroactiva a la fecha de la variación salarial aplicada al trabajador en actividad. A tal efecto, los organismos empleadores deberán informar a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, a través del mecanismo establecido por ésta, las variaciones porcentuales promedio por cada escalafón dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al mes en que se aplicó efectivamente la variación salarial.”. Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: “Artículo 61.- Cuando el personal enunciado en el artículo 1° de la presente ley hubiese reunido los requisitos necesarios para acceder el beneficio jubilatorio en el presente régimen o en alguno de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, el empleador podrá intimarlo a iniciar los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 6 (seis) meses. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo la relación laboral quedará extinguida.”. Artículo 12.- Para el caso de insuficiencia de fondos para el pago de las prestaciones previsionales, en primer lugar los poderes ejecutivos garantizarán y transferirán a la Caja de Previsión Social las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones en tiempo y forma y posteriormente accionarán en los términos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley provincial 1070 cuando así corresponda. Artículo 13.- Transitoriamente: “Hasta 31 de diciembre de 2027, tendrán derecho a jubilarse extraordinariamente el personal comprendido en el artículo 1º de la Ley provincial 561, que cumplan con los siguientes requisitos: a) hayan cumplido como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad; b) hayan ingresado a la Administración Pública provincial antes del 31 de diciembre de 2017; c) que al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro se encuentren en actividad en alguno de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados y sociedades con participación mayoritaria estatal, en cualquiera de sus manifestaciones, siendo el presente requisito excluyente por la característica extraordinaria de la prestación; y d) acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales al menos veinte (20) años de servicios sean con aportes efectivos al presente régimen, computados a partir de enero de 1985. Artículo 14.- Derógase la Ley provincial 1286. Artículo 15.- Establécese que en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, el Poder Ejecutivo adecue los decretos reglamentarios de la Ley provincial 561 a las reformas impulsadas por la presente; previa recomendación de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego. Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |