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Sanción: 31 de Octubre de 2022. Promulgación: 18/11/22. D.P.Nº. 3116/22. Publicación: B.O.P. 22/11/22.
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 1º de la Ley provincial 110, Ley Orgánica del Poder Judicial, por el siguiente texto: “e) los Jueces Correccionales y Contravencionales;”.
Artículo 2°.- Sustitúyese el CAPITULO III del TITULO VI, artículo 43, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
“CAPITULO III JUZGADO CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado Correccional y Contravencional. Para ser Juez Correccional y Contravencional se deberán reunir los requisitos establecidos para el Juez de Primera Instancia. Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción penal que establezca el Código Procesal de la materia y en los recursos en materia de faltas. Asimismo, tendrá a su cargo las funciones que asigna el Código Contravencional de la Provincia. Cada Juzgado será asistido por un (1) Secretario.”.
Artículo 3°.- Derógase el CAPITULO III TER, Juzgado Contravencional, del TITULO VI, artículo 43 ter, de la Ley provincial 110.
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán a razón de dos (2) por el Distrito Judicial Sur y tres (3) por el Distrito Judicial Norte. Cada Juzgado será asistido por un (1) Secretario. Se denominarán Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Nº 2 y Nº 3.”.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad, incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos establecidos en la Ley provincial 39. Se constituirán dos (2) en el Distrito Judicial Sur y tres (3) en el Distrito Judicial Norte. El Superior Tribunal de Justicia quedará facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado de Familia y Juzgado de Menores. Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por especialidad, de Familia y Menores.”.
Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 73 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “c) por los jueces de Primera Instancia, de Instrucción, Correccionales y Contravencionales y de Ejecución con idénticos requisitos; y “.
Artículo 7º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 74 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “b) el Juez Correccional y Contravencional del mismo Distrito Judicial;”.
Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 75 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “f) el Juez Correccional y Contravencional del mismo Distrito Judicial;”.
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “a) por el Juez Correccional y Contravencional;”.
Artículo 10.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 77 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “d) por el Juez Correccional y Contravencional;”.
Artículo 11.- Sustitúyese el CAPITULO V del TÌTULO VIII de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
“CAPITULO V DEL JUEZ CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional y Contravencional será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: a) por el Juez de Ejecución; b) por los Jueces de Instrucción que no hubiesen dictado el auto de procesamiento, por su orden. En las causas iniciadas directamente ante el Juzgado Correccional y Contravencional, por el Juez de Instrucción que no se halle de turno, por su orden; c) por los Jueces de Primera Instancia de Familia y Minoridad, en orden inverso de numeración; d) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden inverso de numeración; y e) por los demás magistrados, en el orden establecido en los incisos g) a i) del artículo anterior.”.
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 78 bis de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “a) Por el Juez Correccional y Contravencional;”.
Artículo 13.- Derógase el CAPITULO V TER del TÌTULO VIII, Del Juez Contravencional, artículo 78 ter, de la Ley provincial 110.
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 79 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “e) por el Juez Correccional y Contravencional;”. Artículo 15.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 79 bis de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “e) por el Juez Correccional y Contravencional;”. Artículo 16.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 81 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: “d) por el Juez Correccional y Contravencional;”. Artículo 17.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 23 de la Ley provincial 168 y sus modificatorias, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “5) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas municipales y de queja por denegación de este recurso.”.
Artículo 18.- Derógase el inciso 6) del artículo 23 de la Ley provincial 168 y sus modificatorias.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley provincial 1024, Código Contravencional, por el siguiente texto: “Conflictos de Competencia Artículo 20.- Cuando un mismo hecho cometido dentro de una jurisdicción territorial municipal caiga bajo la sanción de esta ley y de ordenanzas municipales, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. Advertida la incompetencia, el Juez Correccional y Contravencional remitirá las actuaciones a la autoridad municipal competente. Recibida una causa remitida por la autoridad municipal en que se reconoce su incompetencia, el Juez Correccional y Contravencional se avocará al conocimiento del caso si reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del distrito judicial correspondiente, quien resolverá en forma individual por un (1) Juez la incidencia. Cuando un mismo hecho cometido dentro de la jurisdicción territorial provincial estuviere tipificado por este Código y por normas provinciales especiales, el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad administrativa provincial competente. Recibida una causa remitida por la autoridad administrativa provincial en que se reconoce su incompetencia, el Juez Correccional y Contravencional se avocará al conocimiento del caso sí reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos a la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del distrito judicial correspondiente, quien resolverá en forma individual por un (1) Juez la incidencia.”.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Multa Artículo 30.- Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero conforme la graduación establecida en este Código, dentro del plazo que al efecto fije en cada caso el Juez Correccional y Contravencional, el que no podrá ser superior a treinta (30) días posteriores a la resolución firme que la disponga, mediante el depósito correspondiente en la "Cuenta contravencional" prevista en el artículo 41 y ss. El Juez podrá autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje. Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria el contraventor demostrara carecer totalmente de bienes, el Juez podrá reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública. En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 25 inciso c) del presente Código, excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se procederá a la ejecución forzada de la sanción.”.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Cobro Judicial de las Multas Artículo 32.- La falta de pago de la multa habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme que deberá serle remitido por el Juzgado Correccional y Contravencional a tal efecto.”.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Instrucciones Especiales Artículo 34.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez, que no podrá superar el plazo de veinticuatro (24) meses. Las instrucciones podrán consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada. El Juez no podrá impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida. Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del Juez Correccional y Contravencional para abandonar la Provincia en forma temporaria o definitiva. El contraventor estará sometido a contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales respecta. El Juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea necesarias para el control de su conducta. En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el Juez podrá ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Provincia y en el medio gráfico provincial de mayor circulación.”.
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Investigación Artículo 61.- Promovida la acción contravencional, el Agente Fiscal guiará la investigación con la finalidad de reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su calificación legal, la individualización y condiciones personales de los partícipes del mismo. Tendrá las mismas facultades de dirección e investigación que el Código Procesal Penal otorga al Juez de Instrucción, con excepción de las medidas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Provincial, cuya producción deberá ser solicitada al Juez Correccional y Contravencional en turno. Cualquier diligencia y aquellas que por su naturaleza y características se consideren definitivas e irreproducibles, deberán ser notificadas por cualquier medio fehaciente en forma previa al defensor, bajo pena de nulidad. Bajo la misma sanción, se le notificará su producción y que puede examinar sus resultados. La víctima y el imputado podrán proponer la producción de diligencias probatorias. El Juez Correccional y Contravencional ordenará su producción cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible. Las funciones que este Código le asigna al Juez Correccional y Contravencional, en el Departamento de Tolhuin serán desarrolladas por el Juez de Competencia Integral en materia Penal, Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Contravenciones.”.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Aprehensión. Flagrancia Artículo 63.- Los funcionarios de la policía comunicarán toda aprehensión inmediatamente al Fiscal y al Juez Correccional y Contravencional. En ningún caso la aprehensión podrá exceder el término de seis (6) horas. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza cuando el Fiscal las solicite o en su defecto, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas. El sumario deberá contener todas las actuaciones labradas en virtud de la presunta contravención cometida. Asimismo, cuando correspondiere, las certificaciones médicas del imputado y de las víctimas, los croquis y fotografías del lugar del hecho, las declaraciones testimoniales recibidas a todos los intervinientes, el resultado de las operaciones técnicas realizadas y toda otra diligencia practicada en relación al hecho investigado. En la primera oportunidad, siempre antes de la realización de la audiencia prevista en el artículo 64 de este Código, el Fiscal invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no procederá sin su presencia. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la realización de la audiencia única.”.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Audiencia Única Artículo 64.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de una contravención, el Fiscal fijará una única audiencia en la que realizará el interrogatorio de identificación, de conformidad a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal; posteriormente efectuará y pondrá en conocimiento del imputado la imputación formal sobre el o los hechos atribuidos, los elementos de prueba colectados y la calificación legal provisoria. El imputado podrá efectuar un descargo o negarse a declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Estarán presentes en esta audiencia el Fiscal y su defensor, bajo la pena de nulidad.”.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Remisión de la Causa a Juicio Artículo 65.- Concluida la audiencia única, el Fiscal remitirá la causa al Juez Correccional y Contravencional competente en el término de tres (3) días, prorrogable por otro período igual. Esta remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.”.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Juicio Artículo 70.- Recibidas las actuaciones, el Juez Correccional y Contravencional citará al Ministerio Público Fiscal, al imputado y su defensor, a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Vencido el término de citación a juicio, o resueltas las recusaciones en su caso, el Juez fijará la fecha de audiencia de debate, que se iniciará en un plazo de cinco (5) días, prorrogable por otro período igual. Regirán supletoriamente las normas del juicio común establecido por el Código Procesal Penal.”.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Omisión de Debate Artículo 71.- Dentro del plazo previsto por el artículo 70 de este Código y cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, el Fiscal podrá proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido, a los fines allí contemplados. De la proposición, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Juez Correccional y Contravencional su conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante el magistrado, por el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el Juez también considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Fiscal, los autos pasarán a estudio hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento. El Juez podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la sanción mayor requerida por el Fiscal. Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la sanción que resulte procedente. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.”.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Duración del Proceso Artículo 73.- Si por circunstancias extraordinarias, la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro del plazo de tres (3) meses de recibida la causa por el Juzgado Correccional y Contravencional, el Juez deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez (10) días del vencimiento de aquél, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa indicada, el Superior Tribunal de Justicia señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse. El Juez que incumpliere reiteradamente alguna de estas obligaciones, incurrirá en falta grave.”.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Recurso Artículo 74.- Contra la sentencia condenatoria, el imputado o su defensor podrán interponer recurso de apelación, el que se interpondrá en forma fundada, por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y dentro de los cinco (5) días de notificada. Omitida la fundamentación del recurso, el Juez lo declarará desierto. La concesión del recurso se notificará al Fiscal, quien podrá sostener el pronunciamiento, mediante escrito fundado que deberá presentar dentro de los cinco (5) días. Las actuaciones serán elevadas de inmediato a un (1) Juez de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del distrito judicial correspondiente. ”.
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley provincial 1024, por el siguiente texto: “Facultades del Juez de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones Artículo 75.- Recibidas las actuaciones, el Juez de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del distrito judicial correspondiente, deberá resolver el recurso en forma individual, pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer, la producción de prueba adicional, incluso citar al condenado o al denunciante para oírlo personalmente. Deberá dictar sentencia fundada dentro de los sesenta (60) días de recibidas las actuaciones, confirmando total o parcialmente la resolución apelada, o bien dejándola sin efecto, pudiendo dictar en su reemplazo la que conforme a derecho corresponda, pero no podrá agravar la sanción impuesta.”.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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