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LEY Nº 1435
LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999: MODIFICACIÓN – DEROGACIÓN LEY Nº 1420. Sanción: 08 de Septiembre de 2022. Promulgación: 21/09/22. D.P.Nº. 2444/22. Publicación: B.O.P. 22/09/22.
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 9° bis, del Capítulo I de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Hidrocarburos Artículo 9° bis.- Establécese la Unidad de Gas Oil Premium (U.G.P.) como equivalente al precio surtidor de un (1) litro de Gas Oil Grado 3, publicado en la página web de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación o el organismo de la empresa petrolera con mayor actividad comercial de combustibles en la Provincia y que corresponda al mes inmediato anterior en el que se acredite el pago de la tasa. 1. Certificados de Origen de la Producción Hidrocarburíferas: a) fíjase un coeficiente de 0,01 de la unidad de Gas Oil Premium (U.G.P.) por litros de productos Crudo (N.M.C.2709.00.10.900N) procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TNC) u otros países. Cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19.640; b) fíjase un Coeficiente de 0,0012 de la Unidad de Gas Oil Premium (U.G.P.), por metro cúbico (m3) de Gas Natural (N.C.M.2711.21.00.000T) a 9300 Kcal/m3, procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TNC) u otros países, cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19.640; c) fíjase un coeficiente de quince (15) de la unidad de Gas Oil Premium (U.G.P.), multiplicado por tonelada (Tn) de producto Gas Licuado de Petróleo (N.C.M.2711.19.10.900H), procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TNC) u otros países. Cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19.640; y d) fíjase un coeficiente de cuatro (4) de la unidad de Gas Oil Premium (U.G.P.), multiplicado por tonelada (Tn) de producto Propano (N.C.M.2711.12.90.000D) y/o Butano (N.C.M.2711.13.00.000C), procesado en el Territorio provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (T.N.C.) u otros países. Cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19.640. 2. Tasas y Tarifas Hidrocarburíferas: a) por servicios de análisis, evaluación y control de la ejecución de los proyectos de inversión, relacionados a la actividad hidrocarburífera, relativos a la exploración, producción, transporte, comercialización, refinación, industrialización uso y destino de los hidrocarburos y sus productos derivados y los relacionados con la generación de nuevos combustibles bajos en carbono y sus derivados, presentados ante la b) por servicios de fiscalización, verificación, inspección y/o autorización de la actividad hidrocarburífera, fíjese un coeficiente de cuatro (4) por unidad de Gas Oil Premium (UGP) por kilómetro recorrido, considerados los realizados de ida y de vuelta desde la sede de la autoridad de aplicación.”.
Artículo 2°.- Constitúyase un fondo específico destinado a proyectos, programas, tareas y actividades de capacitación, asignaciones suplementarias para el personal y efectuar las inversiones y erogaciones que resulten necesarias para la mejor consecución de los objetivos de la Secretaría de Hidrocarburos, o autoridad de aplicación provincial de la Ley nacional 17.319 que en el futuro la reemplace, integrado por todo lo recaudado por el inciso 2) del artículo 9° bis de la Ley provincial 440.
Artículo 3°.- Las personas jurídicas de derecho público o privado que se vinculen contractualmente a la empresa estatal provincial denominada “Terra Ignis Energía SA” obtendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el pago de la tasa fijada en el artículo 9° bis de la Ley provincial 440 dentro de los dieciocho (18) meses de celebrado el contrato.
Artículo 4º.- Derógase la Ley provincial 1420.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |