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LEY Nº 1430
EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TÉCNICOS EN EMERGENCIAS DE SALUD: REGULACIÓN. Sanción: 08 de Septiembre de 2022. Promulgación: 21/09/22. D.P.Nº. 2439/22. Publicación: B.O.P. 22/09/22.
MARCO DE REGULACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TÉCNICOS EN EMERGENCIAS DE SALUD.
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional de los Técnicos en Emergencias de Salud en todas las modalidades, ámbitos y niveles de las dependencias de salud de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley entiéndese por Técnicos en Emergencias de Salud a las personas humanas con formación universitaria o terciaria debidamente capacitadas para actuar en la organización, preparación, asistencia y recuperación de personas que requieren el auxilio de los sistemas de emergencia públicos o privados para la atención prehospitalaria de soporte vital básico y soporte vital avanzado, conforme a los límites de competencias derivados de los títulos habilitantes.
Artículo 3º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud, el Registro de Técnicos en Emergencias de Salud para los profesionales debidamente habilitados en el marco de la presente.
Artículo 4º.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud deben reunir los siguientes requisitos para ejercer su profesión: a) título Universitario habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por autoridad competente; b) título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por centros de formación de nivel terciario dependientes de organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente; c) títulos otorgados por universidades extranjeras, convalidado por los organismos nacionales conforme a la legislación y convenios vigentes; d) títulos convalidados conforme a reglamentaciones del Ministerio de Educación de la Nación; y e) estar inscripto en el Registro Provincial de Técnicos en Emergencias de salud con la respectiva matriculación.
Artículo 6º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud poseen competencia para: a) evacuar pacientes o víctimas utilizando técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción del vehículo de traslado según la gravedad del caso, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia; b) aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia; c) aplicar técnicas de ayuda en maniobras de soporte vital avanzado con indicación médica y en situación de compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico; d) colaborar en la clasificación de víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable; e) ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situación de emergencia sanitaria; f) prestar apoyo básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias; g) atender la demanda de asistencia sanitaria recibida en los centros gestores de teleoperación y teleasistencia (centrales 107 o similares); h) verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario, aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento; i) controlar y reponer el equipamiento sanitario, de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad; j) actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas, siguiendo los protocolos de prevención, protección, seguridad y calidad; k) aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el responsable de la intervención sanitaria; l) aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsible, colaborando con los responsables del centro coordinador; m) establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador, operando los equipos de comunicaciones; y n) atender las necesidades de movilidad y transporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad.
Artículo 7º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud deben: a) ejercer su profesión conforme a lo establecido en esta ley y su reglamentación; b) renovar anualmente la certificación que acredite aptitud psicofísica para el desempeño de su actividad profesional; y c) acreditar asistencia anual a cursos de capacitación profesional y formación especializada en temas de su competencia profesional, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 8º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud tienen las siguientes obligaciones: a) prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; b) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización según la legislación vigente; y c) resguardar el secreto profesional y el deber de confidencialidad conforme al ejercicio de su actividad.
Artículo 9º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud tienen prohibido: a) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud; b) realizar o colaborar en prácticas que impliquen menoscabo de la dignidad humana; c) delegar en personal no habilitado, facultades o funciones privativas de su profesión; y d) ejercer la profesión sin la correspondiente matriculación. El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones detalladas precedentemente dará lugar a sanciones administrativas conforme a la siguiente graduación:
La imposición de sanciones será en el marco de un procedimiento sumario a cargo de la autoridad de aplicación, respetando el debido derecho de defensa del Técnico interesado.
Artículo 10.- Los Técnicos en Emergencias de Salud ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias de manera individual o en equipos interdisciplinarios de instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 12.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias atinentes al cumplimento del objeto de la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |