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LEY Nº 1429
COLEGIO DE INSTRUMENTADORES QUIRÚRGICOS DE LA PROVINCIA: CREACIÓN. Sanción: 08 de Septiembre de 2022. Promulgación: 21/09/22. D.P.Nº. 2438/22. Publicación: B.O.P. 22/09/22.
CREACIÓN DEL COLEGIO DE INSTRUMENTADORES QUIRÚRGICOS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO Creación, Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Profesionales en Instrumentación Quirúrgica de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2°.- A los efectos de su funcionamiento, el Colegio se divide en dos circunscripciones, a saber: 1. la primera, con asiento en la ciudad de Ushuaia, y 2. la segunda en la ciudad de Rio Grande incluyéndose en ésta al Municipio de Tolhuin.
Artículo 3°.- El Colegio de Profesionales en Instrumentación Quirúrgica se ajusta en cuanto a su organización y funcionamiento a la presente ley, decretos y resoluciones vigentes y a las que el mismo Colegio dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas.
Artículo 4°.- Son miembros del Colegio los Técnicos Superiores en Instrumentación Quirúrgica y los Licenciados en Instrumentación Quirúrgica con títulos debidamente autorizados y habilitados para el ejercicio de la profesión por autoridades nacionales y/o provinciales.
Artículo 5°.- El Colegio tiene como objetivo primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, establecer un eficaz resguardo de las actividades del/a Instrumentador/a Quirúrgico/a y la administración de la matrícula en su respectiva jurisdicción.
Artículo 6°.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio: 1. sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual, dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos. Estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses y de sus matriculados, desde la profesión y actividad que realiza, por sí o por apoderado; 2. establecer en sus estatutos las faltas en que pueden incurrir sus matriculados y las sanciones correspondientes; 3. ejercer el gobierno y control de la matrícula de todo profesional Instrumentador Quirúrgico y Licenciado en Instrumentación Quirúrgica que se desempeñe en el ámbito de la provincia; 4. velar por la responsabilidad profesional; evitando que nadie ejerza ilegalmente la profesión, denunciando los hechos que se relacionen con dicho ejercicio ilegal; 5. promover la independencia de sus matriculados y la defensa de sus derechos; 6. propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social y ético de sus miembros; 7. gestionar ante los poderes públicos las modificaciones y dictado de leyes, reglamentos o disposiciones necesarias para un adecuado ejercicio profesional y colaborar con los mismos en informes, proyectos y demás trabajos; 8. asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte. Asimismo, puede intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo; 9. ejercer las facultades disciplinarias por faltas cometidas por los matriculados que se refieran al ejercicio profesional que actúan en la provincia dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos; 10. verificar la correcta actuación de los matriculados en el ejercicio de su profesión y llevar una ficha personal de los mismos; 11. difundir y promover la carrera de Técnico Superior y Licenciados en Instrumentación Quirúrgica, como así también fomentar el desarrollo de actividades docentes destinadas a la formación, educación continua y perfeccionamiento en el campo de la instrumentación quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas. Fomentar la investigación científica. Propender al desarrollo profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la Instrumentación Quirúrgica participando de ellos por medio de representantes; 12. convenir con Universidades o Institutos habilitados la realización de cursos de especialización y/o realizarlos por sus propios medios; 13. Podrá participar en la planificación, administración dirección auditoría, control de calidad, selección de personal y asesoramiento sobre todos los servicios que cuenten con actividad quirúrgica (quirófanos de planta, quirófanos de guardia, hemodinamia, endoscopía, oftalmología, odontología, zoonosis, veterinaria), obstétrica y/o emergencia, centro de atención primaria de la salud y consultorios externos en todos los niveles de salud, privados, urbanos y rurales, como así también en Bancos de Tejidos, integrando equipos responsables de políticas y programas de formación y/o ejercicio profesional de organismos competentes nacionales e internacionales; 14. Deberá confeccionar los padrones sobre la base de las matrículas profesionales vigentes, los que serán comunicados bimestralmente a la autoridad de Fiscalización Sanitaria y/o el organismo que en el futuro lo reemplace. Suministrar información sobre la registración profesional a requerimiento de entidades privadas correlativas al ámbito profesional del Instrumentador Quirúrgico; y 15 realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio y en beneficio de la matrícula. Artículo 7°.- Prohibiciones: Al Colegio le está prohibido participar en política partidaria, hacer cualquier tipo de discriminación por razones de origen, etnia, religión, filiación política, discapacidad, enfermedad, orientación sexual, identidad de género, condición económica, social o de cualquier otra índole TÍTULO II CAPÍTULO I Ámbito de aplicación de la Ley y condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 8°.- El ejercicio de la profesión de Instrumentador Quirúrgico en la provincia en forma autónoma o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Instrumentador Quirúrgicos que, en su consecuencia se dicte, las disposiciones y/o resoluciones emanadas de éste.
Artículo 9°.- Para ejercer la profesión de Instrumentador Quirúrgico se requiere: 1. poseer título habilitante expedido por escuelas o centros de formación de nivel terciario, por institutos de educación superior no universitaria de gestión pública o privada, por las universidades nacionales o privadas, que cuenten con habilitación para emitirlo otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación y por el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia y tecnología y/o en los organismos que en el futuro lo reemplace; 2. estar inscripto en la matrícula del Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos, que se crea por la presente y cumplir con las obligaciones que de ello deriven; 3. acreditar ante el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos domicilio real en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y 4. no encontrarse incurso en los impedimentos y prohibiciones establecidos en esta ley y reglamentación pertinente. Artículo 10.- No pueden ejercer la profesión de Instrumentador Quirúrgico: 1. los profesionales sobre los que pese sentencia condenatoria firme que contemple como pena accesoria la de inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que dure la pena. Durante dicho lapso el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos suspende la matrícula del condenado; 2. los suspendidos y excluidos de la matricula por sanción del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, por el tiempo que dure la sanción; y 3. aquellas que no cuenten con matrícula vigente otorgada por el Colegio de “Instrumentadores Quirúrgicos”. CAPÍTULO II Ejercicio de la profesión
Artículo 11.- El ejercicio de la profesión de Instrumentador Quirúrgico se desarrolla dentro del siguiente ámbito de actuación profesional: 1. instituciones de salud públicas o privadas donde se lleven a cabo prácticas quirúrgicas en todos sus niveles, sean ambulatorias o requieran de internación; 2. educativo, docencia en instituciones educativas públicas o privadas; 3. banco de tejidos, ablación, procesamiento de tejidos, distribución y asistencia en el quirófano. Administración y gestión; 4. cirugía experimental, veterinaria, centros odontológicos con implantología, centros oftalmológicos, zoonosis y afines; 5. representante de la industria de servicios y equipamientos médicos: responsables del entrenamiento al personal de las instituciones de salud en todo lo relacionado a los productos de la empresa que representan (asesores del producto), brindando asistencia y resolviendo problemas afines a sus productos; y 6. investigación y desarrollo de productos en el área del instrumental, del equipamiento quirúrgico, insumos y dispositivos relacionados. Artículo 12.- La actividad profesional de la Instrumentación Quirúrgica se podrá ejercer en dos (2) niveles, dependiendo de la capacitación profesional y del título obtenido: 1. Nivel técnico: Técnico Superior en Instrumentación Quirúrgica; y 2. Nivel profesional: Licenciado en Instrumentación Quirúrgica. Artículo 13.- El ejercicio profesional de la Instrumentación Quirúrgica tendrá los siguientes alcances: 1. integrar los equipos técnicos profesionales de las instituciones de salud, centros de atención primaria de salud, veterinarias, centros odontológicos, centros oftalmológicos, zoonosis, ya sean estatales, privados, urbanos o rurales e indistintamente; 2. seleccionar, preparar, disponer y controlar con criterio tecnológico, el instrumental, el material e insumos, así como también revisar y poner en funcionamiento los aparatos y/o equipos antes, durante y después del acto quirúrgico; 3. colaborar con el equipo médico, durante el transcurso de la intervención quirúrgica, en el manejo del instrumental, material específico e insumos necesarios para la realización de los procedimientos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; 4. procurar el bienestar del paciente / cliente /sujeto de atención, brindando calidad y seguridad desde el ingreso hasta su egreso del área de ejercicio de la actividad en colaboración del equipo médico/ equipo sanitario; 5. retirar el instrumental y materiales no descartables, utilizados en la realización de los procedimientos de diagnóstico, terapéutico y quirúrgico, para su limpieza y acondicionamiento hasta su entrega para la esterilización o desinfección de alto nivel; 6. participar y contribuir en tareas de investigación, capacitación continua integrando equipos o instituciones destinadas a mejorar la atención del paciente quirúrgico, la educación permanente y el desarrollo profesional; y 7. conocer y respetar las normas éticas, laborales y guías vigentes, emanadas por el Colegio y/o autoridad competente. Artículo 14 .- Todo establecimiento de atención de la salud, público, de obra social y/o privado, que cuente con centro quirúrgico donde se lleven a cabo prácticas quirúrgicas en todas las especialidades tanto ambulatorias o aquellas que demanden internación, servicios de esterilización, servicios de hemodinamia, banco de tejidos, ortopedias y otros servicios específicos como centros de odontología, oftalmología, zoonosis, veterinarias que realicen actos quirúrgicos, centros de atención primaria de la salud, podrá estar integrado por un Técnico Superior en Instrumentación Quirúrgica o Licenciado en Instrumentación Quirúrgica con matrícula vigente.
Artículo 15.- El profesional de la Instrumentación Quirúrgica que actuare excediendo el nivel profesional que le correspondiere, conforme lo establecido en el artículo 6° de esta ley, será pasible de sanción.
CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones ante el Colegio Artículo 16.- Los Instrumentadores Quirúrgicos tienen los siguientes derechos y obligaciones: 1. ser defendidos a su requerimiento y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fuera lesionado; 2. proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional y/o del colectivo profesional; 3. utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio; 4. comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional y/o cese o reanudación de su actividad profesional; 5. participar en las asambleas, emitir votos en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del colegio; 6. denunciar al órgano directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión; 7. colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión; 8. abonar en tiempo y forma las cuotas de colegiación a las que obliga esta ley; 9. cumplir toda normativa legal vigente o futura que refiera al ejercicio profesional a nivel nacional y/o provincial; 10. poner en conocimiento del Colegio los datos profesionales y académicos que se consignen en todo anuncio publicitario que se realice; 11. mantener su idoneidad profesional mediante su actualización permanente y capacitación continua; y 12. mantener el secreto profesional. CAPÍTULO IV Formación Académica
Artículo 17.- Los Técnicos Superiores en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Instrumentación Quirúrgica podrán desempeñarse como docentes en la formación de nuevos Instrumentadores Quirúrgicos y los Licenciados en Instrumentación Quirúrgica en la formación de Licenciados; ambos podrán dictar cursos de actualización de técnicas y procedimientos propios de la actividad quirúrgica.
Artículo 18.- El Licenciado en Instrumentación Quirúrgica puede ser convocado por el Ministerio de Salud de la Provincia para integrar jurados de concursos toda vez que existan llamados a cargos vacantes en su especialidad en el agrupamiento Técnico o Profesional que corresponda.
Artículo 19.- Los profesionales con títulos de Licenciados en Instrumentación Quirúrgica pueden desempeñarse como asesores o peritos en organismos públicos o privados.
TÍTULO III CAPÍTULO I
Órganos de Colegio Artículo 20.- Son órganos del Colegio: 1. Asamblea; 2. Comisión Directiva; y 3. Tribunal de Ética y Disciplina. La conformación de los órganos del Colegio, como su funcionamiento serán establecidas en el Estatuto que se dicte al efecto. Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias son: 1. llamado de atención; 2. apercibimiento; 3. multa; 4. suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; y 5. cancelación de la matrícula. Artículo 22.- Para ser autoridades de Directorio se requerirá una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años (5) años, la que se acreditará con la inscripción en los registros que habilitaban dicho ejercicio, hasta la sanción de esta ley.
CAPÍTULO II
Recursos del Colegio Artículo 23.- El patrimonio del Colegio estará constituido por los siguientes bienes: 1. las cuotas periódicas de los matriculados y los derechos de inscripción en la matrícula; 2. las contribuciones extraordinarias y las retribuciones que se percibieren; 3. las donaciones, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier título, las que serán aceptadas y formalizadas por el Directorio si fueran sin cargo, requiriéndose la aprobación de la Asamblea si ellas fueran con cargo u onerosas; 4. montos provenientes de las multas que se establezcan por estatuto; 5. créditos y frutos civiles de sus bienes; y 6. otros ingresos que hagan a leyes, decretos o reglamentaciones en vigencia y que estén dentro de los objetivos y funciones del Colegio.
TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO
Matrícula Artículo 24.- El Colegio reglamentará la forma y el modo de la inscripción en la matrícula. El Colegio deberá informar la solicitud de matriculación al Ministerio de Salud, a través del área de Fiscalización Sanitaria o la que en el futuro la reemplace, en el perentorio plazo de 3 días hábiles. El Ministerio de salud deberá realizar las gestiones pertinentes en relación a la validez del título y comunicar fehacientemente al Colegio que el profesional se encuentra apto para la matriculación. El Colegio deberá informar al Ministerio de Salud a través del área de Fiscalización Sanitaria o la que en el futuro la reemplace los datos filiatorios de los nuevos matriculados y número de matrícula asignada al profesional.
Artículo 25.- Son causas de suspensión de la matrícula: 1. petición del interesado; 2. suspensión dispuesta judicialmente; y 3. sanción impartida por autoridad de aplicación y/o Tribunal de Disciplina. Artículo 26.- Son causas de cancelación de matrícula: 1. muerte del profesional; 2. inhabilitación profesional dispuesta judicialmente; y 3. sanción por dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión. Artículo 27.- El Colegio, a través de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verifica si el peticionario reúne los requisitos exigidos y se expide sobre la aceptación o denegación de la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante, incorporándolo a la grilla de profesionales habilitados con su pertinente publicidad.
Artículo 28.- El profesional Instrumentador Quirúrgico cuya inscripción fuese rechazada puede presentar nueva solicitud acreditando ante el Colegio, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Artículo 29.- El interesado en el caso de denegatoria de matrícula, puede interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que debe ser presentado y debidamente fundado en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la denegatoria. El Colegio tiene cinco (5) días hábiles para expedirse, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso. Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia que corresponda con la circunscripción respectiva.
TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta ley. Artículo 31.- Se habilita en las sedes de los Colegios Profesionales y por el término de treinta (30) días, un registro de empadronamiento de profesionales Instrumentadores Quirúrgicos que reúnan los requisitos exigidos en la presente ley para el ejercicio de la profesión. Los profesionales empadronados tendrán voz y voto en la asamblea mencionada en el artículo que antecede. Fiscalización Sanitaria deberá entregar en el perentorio plazo de treinta (30) días al Colegio la nómina de matriculados preexistentes en la provincia.
Artículo 32.- Las convocatorias a empadronamiento y asamblea serán publicadas en un diario de gran circulación de la provincia por el término de tres (3) días consecutivos. El profesional excluido del padrón puede solicitar su incorporación dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
Artículo 33.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, y/o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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