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LEY Nº 1425
EJERCICIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES Y OPERADORES DE LA PSICOLOGÍA SOCIAL: REGULACIÓN.
Sanción: 08 de Septiembre de 2022. Promulgación: 21/09/22. D.P.Nº. 2434/22. Publicación: B.O.P. 22/09/22.
LEY REGULANDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES Y OPERADORES DE LA PSICOLOGÍA SOCIAL TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional de Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e lslas del Atlántico Sur.
Artículo 2º- Título habilitante. Técnico Superior en Psicología Social, Operador en Psicología Social o título equivalente de igual grado reconocido, conforme a las incumbencias de los mismos.
Artículo 3º- Actividades. Los Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social citados en el artículo 2° de esta ley, quedan sujetos a las disposiciones de la presente en todo el territorio provincial.
TITULO II DE LAS INCUMBENCIAS Y COMPETENCIAS
Artículo 4º.- Incumbencias. Los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social están sujetos a las incumbencias que se desprendan del título y su ejercicio importa e implica una actividad profesional coordinada a sus funciones, derechos y obligaciones.
Artículo 5º.- Competencias. Los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social pueden intervenir en: a) procesos colectivos, identificando la incidencia de los factores convergentes; b) situaciones colectivas, realizando las evaluaciones psicosociales; c) contextos grupales, institucionales y comunitarios, operando en la dimensión psicosocial; d) proyectos de desarrollo humano y social diseñando estrategias y dispositivos eficaces que faciliten su realización; e) grupos humanos, coordinando actividades grupales y tendiendo a su desarrollo e instrumentación; f) tienen capacidad para relevar información mediante técnicas específicas en lo referido a necesidades, demandas, opiniones, motivaciones y expectativas de grupos humanos y sectores sociales, a los efectos de establecer cuadros de situación metodológicamente válidos; g) evaluar el estado en que se encuentran grupos sociales y grupos reducidos, ya sea en ámbitos comunitarios e institucionales, referido a su calidad de vida, relaciones internas, organización de la actividad que los convoca, así como respecto a las demandas y necesidades de distinta naturaleza; h) elaborar proyectos, estrategias y técnicas de intervención colectiva en distintas escalas, sobre base de encargos específicos cursados por los mismos sujetos o por organizaciones públicas, no gubernamentales o privadas, a los efectos de mejorar la situación en que se encuentran respecto del objeto del encargo; i) coordinar grupos en temas de prevención en adicciones, violencia, desocupación y otros, así como grupos convocados para la reflexión, el aprendizaje y la autogestión; j) intervenir con el auxilio de técnicas específicas y sobre base de requerimientos establecidos por grupos y organizaciones, en las interacciones entre sujetos y grupos con mediación en conflictos, en el mejoramiento de las relaciones; k) analizar e intervenir en las relaciones institucionales tendiendo a la transformación de situaciones de crisis, en situaciones de aprendizaje, facilitar los acuerdos comunes, propiciar la participación interna y propender al mejor logro de sus objetivos; l) capacitar a grupos y equipos intervinientes en organizaciones de distinto tipo, en aspectos vinculados a la operación psicosocial, brindando herramientas conceptuales y técnicas que faciliten el desarrollo de las acciones que desempeñan; m) asesorar a equipos de trabajo y organizaciones respecto de las variables psicosociales e institucionales intervinientes en los procesos del propio trabajo, así como en los procesos que vinculan con el medio social; n) coordinar o participar en la planificación de proyectos sociales o institucionales y/o realizar su seguimiento y evaluación de manera de registrar el proceso, facilitar la visualización de obstáculos y evaluar sus efectos y resultados; y ñ) participar en procesos de enseñanza-aprendizaje en el ámbito de la educación formal y no formal en contenidos y actividades vinculadas en áreas de competencia, investigar y formar en los aspectos inherentes a la especialidad.
Artículo 6°.- Ejercicio de la profesión. Los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social consignados en el artículo 2° de esta ley, pueden ejercer su actividad autónoma en forma individual o integrando equipos de trabajo unidisciplinarios, interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada como así también en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
TITULO III DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 7°.- Derechos. Los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social consignados en el artículo 2° de esta ley, gozarán de los siguientes derechos: a) podrán ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por esta ley, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida y las incumbencias de sus títulos; b) podrán efectuar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de los diferentes ámbitos en los que se desempeñan cuando la naturaleza del problema así lo requiera; c) podrán negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que se ocupen de derivar la situación a otro profesional; d) asociarse en asociaciones de profesionales y participar de la vida política de esas instituciones; y e) certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también los informes y conclusiones de diagnósticos psicosociales de las tareas que realicen en el campo de su intervención.
Artículo 8º.- Obligaciones. Los profesionales Técnicos Superiores y Operadores que ejerzan la psicología social están obligados a: a) proteger a los grupos en los que realicen intervenciones, asegurándoles que los resultados obtenidos se utilizarán de acuerdo a las normas éticas-profesionales que los rigen; b) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de decretos de emergencias o catástrofes; c) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier intervención que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunique en razón de su actividad profesional; d) denunciar ante la autoridad de aplicación de esta ley a quienes no estando habilitados ejerzan como si lo estuvieren; e) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza; f) fijar domicilio profesional dentro del territorio provincial; y g) anunciarse y publicitar exclusivamente en los términos del título de grado obtenido consignado en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 9º.- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social que ejerzan la psicología social lo siguiente: a) anunciar o hacer anunciar o avalar actividad publicando falsos éxitos, estadísticas ficticias y datos inexactos; b) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana; c) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de la actividad considerada en esta ley; d) todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros; e) diagnosticar y realizar tratamientos de cualquier tipo de patología, psíquica o mental, prescribir, administrar o sugerir medicamentos, o cualquier otro método físico o químico destinado al tratamiento de las dolencias antes mencionadas; y f) anunciarse y publicitarse haciendo uso de un título distinto, incompleto o abreviado a la titulación obtenida consignada en el artículo 2º de esta Ley.
TÍTULO IV DE LA HABILITACIÓN Y MATRICULACIÓN
Artículo 10.- Matriculación. Para el ejercicio profesional de Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social se debe inscribir previamente el título en el organismo que determine la autoridad de aplicación, quien autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 11.- Autorización. El ejercicio profesional de Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social solo se autoriza a aquellas personas que posean: a) título terciario de nivel superior otorgado por institutos superiores, cuyos planes de estudio sean reconocidos por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial, de gestión pública o privada; b) título o certificaciones de estudio de igual grado reconocido emitidas por universidades o establecimientos extranjeros oficiales, que hayan sido revalidados en el país con intervención de las instituciones que otorgan los títulos de grado o de nivel superior considerados en esta ley; y c) título otorgado por universidades extranjeras, que en virtud de tratados internacionales, en vigencia, haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina de las consignadas en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 12.- Deberes y obligaciones. La matriculación en el organismo competente, implicará para el mismo el ejercicio del cuidado y cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A tal efecto debe: a) llevar un registro actualizado de los profesionales Técnicos Superiores y Operadores de la Psicología Social consignados en el artículo 2° de esta ley, de los habilitados o inhabilitados e informar al público sobre los mismos; y b) evaluar la conducta de las y los profesionales y en su caso imponer sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones detalladas precedentemente dará lugar a sanciones administrativas conforme a la siguiente graduación:
La imposición de sanciones será en el marco de un procedimiento sumario a cargo de la autoridad de aplicación, respetando el debido derecho de defensa del técnico interesado.
Artículo 13.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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