Documento
<< Anterior | ID 1922 Imprimir | Siguiente >> |
LEY Nº 1424
LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999: MODIFICACIÓN. Sanción: 16 de Junio de 2022. Promulgación: 11/07/22. D.P.Nº. 1633/22. Publicación: B.O.P. 12/07/22.
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 9° ter de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 9° ter.- Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Secretaría de Industria y Promoción Económica, se pagarán las siguientes tasas: 1. Tasa de Verificación de Procesos Productivos: Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, para todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia, y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 490/03, Nº 916/10, N° 727/21, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen. La base imponible será el valor de producción mensual de los productos amparados bajo el régimen de promoción antes mencionado, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los remitos conformados o facturas de venta, según corresponda de acuerdo a la modalidad de salida del Área Aduanera Especial o venta local, cuando la misma se hubiera producido. Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas: - dos por ciento (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta; - uno coma ochenta por ciento (1,80%) para las actividades electrónicas y afines; actividades plásticas; actividades textiles y confeccionistas; y actividades de producción de agroquímicos; - uno coma cincuenta por ciento (1,50%) para las actividades pesquera y de procesamiento; y - cero coma cincuenta por ciento (0,50%), para las autopartes, notebooks y netbooks. 2. Tasa por Emisión de Certificados de Origen y Certificados de No Origen: Fíjase una tasa retributiva de servicios de verificación, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, por la emisión de certificados de origen y no origen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, punto 1; 21, incisos a) y c); 22, 23 y 26, incisos b) y c) de la Ley nacional 19.640; Resolución S.I. N° 47/18, y Resoluciones C.A.A.E. N° 37/15 y N° 41/18; y sus normas complementarias. El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (U.A.P.E.S.) de acuerdo a los valores establecidos en el Anexo III de la presente. Establécese para toda tramitación de los certificados arriba indicados que la tasa mínima a pagar será de ciento cincuenta (150) U.A.P.E.S. por certificado. A los productos que no hayan sido explícitamente contemplados en el Anexo III, les corresponderá una tasa equivalente al promedio simple aplicable entre aquellos productos de similar posición arancelaria según Nomenclador Común del Mercosur, considerando el máximo nivel de apertura de dígitos, que permita la existencia de al menos dos (2) productos para promediar. El Ministerio de Producción y Ambiente tendrá las facultades necesarias para dictar las normas aclaratorias y complementarias respecto de lo expresado en este apartado.
Artículo 2°.- Deróguese el artículo 13 de la Ley provincial 1194. Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |