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LEY Nº 1423
TERRA IGNIS ENERGIA S.A.: CREACIÓN. Sanción: 16 de Junio de 2022. Promulgación: 06/07/22. D.P.Nº. 1612/22. Publicación: B.O.P. 07/07/22.
CREACIÓN DE TERRA IGNIS ENERGIA S.A.
TITULO I
Capítulo Único. Objetivos.
Artículo 1° — En el marco de los artículos 124 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Provincia declara de interés público provincial y objetivo prioritario la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburo, Gas y Energías Renovables, orientado a promover el desarrollo sostenible e inclusivo, en el marco de la Agenda 2030 y el cumplimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible.
Artículo 2° — El Poder Ejecutivo será la autoridad encargada de la fijación de la política en la materia y en tal carácter arbitrará todas las medidas necesarias o convenientes que sean conducentes al cumplimiento de los fines de la presente ley con el concurso del capital público y privado nacional e internacional.
Artículo 3° — La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declara como Política de Estado el cumplimiento de los siguientes objetivos para la exploración y explotación de los hidrocarburos, gas y energías renovables sometidos a su jurisdicción:
ll) El desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para almacenar, transportar, evacuar y/o distribuir los hidrocarburos y sus derivados;
ñ) El desarrollo e implementación de una política de comunicación y difusión para la sensibilización asociada al uso responsable de los recursos del subsuelo, que incluya a todos los sectores y actores del territorio provincial; y
TITULO II
Creación de la Empresa TERRA IGNIS ENERGIA S.A.
Artículo 4º - Créase la empresa TERRA IGNIS ENERGIA S.A. bajo la forma de sociedad anónima con sujeción al régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley nacional 19.550 y sus modificatorias y las disposiciones de la presente ley especial. El Poder Ejecutivo queda facultado para elaborar y aprobar el estatuto societario de la referida sociedad de conformidad con las previsiones de la presente ley. Las modificaciones del Estatuto Social se regirán por las disposiciones de la Ley N°19.550 y sus modificatorias y no requerirán de la aprobación de la Legislatura. El capital social original será suscripto y estará distribuido de la siguiente manera, la Provincia suscribirá y tendrá al momento de la constitución el 90% del capital social y la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), el 10% restante. Déjase establecido que la participación de la Provincia en el capital social de la Sociedad nunca podrá ser inferior al 51% (cincuenta y un por ciento).
Artículo 5º - La gestión y administración de la Sociedad estará a cargo de su Directorio, el que deberá ajustar su actuación con arreglo a los siguientes principios:
Artículo 6° - Para la conformación e integración del Directorio de la Sociedad, el Poder Ejecutivo de la Provincia, dentro de la cantidad total de cinco (5) directores integrantes en el marco del Estatuto de la Sociedad, tendrá que incluir y designar en la asamblea competente de la Sociedad a:
Las propuestas y designaciones también incluirán a los candidatos a director suplente de cada uno de los candidatos a director titular. Los directores titulares y suplentes que sean designados en la Sociedad conforme a lo indicado en este artículo, durarán hasta tres (3) ejercicios en sus cargos y podrán ser reelegidos. Las propuestas pertinentes de candidatos del Poder Legislativo de la Provincia se elevarán al Poder Ejecutivo. La propuesta de la primera conformación del directorio deberá ser a los quince (15) días de formalmente iniciada la sociedad y los sucesivos directores serán propuesto por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de cada mandato. El Poder Ejecutivo designará a quienes ocuparán el cargo de presidente y vicepresidente de la Sociedad.
Artículo 7° - Las utilidades que en concepto de dividendos le correspondan a la Provincia, deberán ser afectados en al menos el setenta por ciento (70%), a la gestión sostenible de los recursos naturales de la provincia, especialmente aquellos de alto valor ambiental, y a la realización de obras de infraestructura relacionadas con el cumplimiento de Objetivos de Desarrollo Sostenible, que promuevan el desarrollo sostenible y adaptación a los efectos de cambio climático provincial; en los términos del artículo 84 de la Constitución de la Provincia, quedando prohibida la aplicación de dichos dividendos a gastos corrientes. Los programas y proyectos destinados a hacer uso de los dividendos que se acuerden distribuir, serán propuestos e implementados por las autoridades u organismos competentes en la provincia.
Artículo 8° - A fin de cumplir con su objeto estatutario y los fines de la presente ley, la Sociedad podrá vincularse con empresas públicas, privadas o mixtas, tanto nacionales como internacionales mediante la celebración de todo tipo de acuerdos de asociación y/o de colaboración empresarial que se encuentren previstos en las leyes de la República Argentina, así como también acudir a fuentes de financiamiento tanto internas, como externas. Los procesos de financiamiento internos o externos podrán ser llevados a cabo mediante todos los instrumentos autorizados por las leyes de la República Argentina. A tal fin, la Sociedad podrá contratar a valores de mercado consultores nacionales y/o internacionales de primera línea especializados en la estructuración, promoción, comercialización y colocación de acciones y demás valores negociables, como así también en la valuación de activos.
Artículo 9º- A los fines de garantizar la transparencia y un amplio control de la gestión de la Sociedad, la Sociedad estará sometida a fiscalización estatal permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 299, inciso 2), de la Ley nacional 19.550 y modificatorias, y al control interno societario de acuerdo a los artículos 284 y concordantes de la referida ley. Los síndicos serán designados por la Asamblea, dos (2) a propuesta del Contador General de la Provincia y uno (1) a propuesta del Poder Legislativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad podrá contratar a valores de mercado firmas de auditoría de prestigio nacional o internacional para actuar como su auditor externo. Sujeto a las disposiciones de esta ley, la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia también podrá realizar las auditorías externas en la Sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 166, inciso 3° de la Constitución de la Provincia. Artículo 10- La Sociedad pondrá a disposición de la Legislatura de la Provincia: (i) una copia de los estados contables elaborados por el Directorio de la Sociedad y aprobados por su Asamblea competente; (ii) la memoria del Directorio sobre el estado de la Sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones; y (iii) informe escrito de la sindicatura de la Sociedad sobre los estados contables. Todo ello dentro de los quince (15) días corridos de aprobados los estados contables de cada ejercicio social conforme lo dispone el artículo 234, inciso 1), de la Ley nacional 19.550 y modificatorias.
Artículo 11 - No resultarán aplicables a la Sociedad las disposiciones de la Ley provincial 495 -Administración Financiera y de los Sistemas de Control-, la Ley provincial 1015 de Contrataciones, ni la Ley provincial de Procedimiento Administrativo 141 y sus modificatorias, disposiciones reglamentarias y las que las sustituyan en el futuro, como así tampoco las normas que regulen la administración, gestión, financiamiento, contratación y control de las empresas o entidades en las que la Provincia tenga participación. Las decisiones de la Sociedad no estarán sometidas a las normas y principios del derecho administrativo.
Artículo 12. – Establécese que la vinculación laboral de la sociedad con su personal, se regirá conforme el encuadramiento sindical acorde a la actividad y la Ley nacional 20744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias.
Artículo 13 – La responsabilidad de la Provincia queda exclusivamente limitada a la estricta integración de su participación accionaria en el capital social de la Sociedad en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la Ley nacional 19.550 y sus modificatorias. Consecuentemente, la Provincia no tendrá, en ningún caso, responsabilidad directa ni subsidiaria por las acciones u omisiones de la Sociedad y no será reclamable ni ejecutable contra la Provincia ninguna sentencia judicial o laudo arbitral dictado contra la Sociedad. Esta disposición se transcribirá en todos los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales que la Sociedad celebre.
Artículo 14 - Los derechos derivados de las acciones de propiedad de la Provincia en la Sociedad serán ejercidos por el Poder Ejecutivo o por el funcionario en quien éste delegue tal cometido en un todo de acuerdo a las disposiciones de esta ley. La delegación quedará sin efecto con el cese en el cargo del Gobernador. La intervención temporal o puntual del Gobernador no extinguirá la delegación.
Artículo 15 – El tendido de las obras de redes para el transporte de gas natural, conformara su estructura en tres divisiones operativas según la zona geográfica a fin de que los futuros prestadores y beneficiarios del servicio cuenten con acceso a sus oficinas. Para tal fin se conformara la delegación zona Norte (Rio Grande), delegación zona centro (Tolhuin) y la zona sur (ciudad de Ushuaia). A los fines de su cumplimiento se encuentra facultado a celebrar convenios por terceros , privados o entidades públicas nacionales, provinciales y/o municipales y servicios técnicos especializados con organismos públicos , privados y/o mixtos, autorizar, adjudicar y contratar obras y servicios, planificar , factibilizar, promover y ejecutar las obras de distribución de los ramales de ductos , conforme a las reglamentaciones vigentes en la materia bajo la fiscalización del ente prestador del servicio de gas natural. Título III
Exenciones Tributarias
Artículo 16- Exímase a la Sociedad del pago del impuesto de sellos y del pago del impuesto a los ingresos brutos, como así también de los impuestos que los reemplacen, conforme tales tributos se encuentran legislados en las leyes de la Provincia números 1.075, 906 y 908, y en las disposiciones que las reglamenten, modifiquen y/o sustituyan en el futuro. Asimismo, dispóngase la exención de todos los impuestos, tasas, contribuciones y aranceles de registración y/o inscripción que graven los actos, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia de la constitución de la Sociedad, así como la de su capitalización inicial y sucesivas capitalizaciones y la que se produzca como consecuencia de las transferencias que la Provincia le realice. La exención comprende los impuestos que graven los instrumentos que deban otorgarse para la formalización de la Sociedad y su capitalización Inicial y sucesivas capitalizaciones, como a los gastos, gravámenes y honorarios que se deriven de la creación de la Sociedad, su capitalización inicial y sucesivas capitalizaciones. Título IV
Validez y vigencia de derechos adquiridos por terceros
Artículo 17. – Sin perjuicio de la validez y vigencia de los derechos adquiridos por terceros sobre permisos de exploración o concesiones de explotación vigentes y otorgadas por la Provincia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se deja establecido que en orden a lo dispuesto por los artículos 124 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución de la Provincia, ésta podrá, en condiciones de equivalencia, otorgar preferencia a favor de la Sociedad respecto de terceros sobre permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos sobre áreas hidrocarburíferas sometidas a la jurisdicción de la Provincia respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no existan otorgados permisos de exploración o concesiones de explotación, así como también respecto de aquellas áreas cuyos permisos de exploración o concesiones de explotación se reviertan en el futuro a la Provincia.
Artículo 18.- La Sociedad respetará el cumplimiento de las concesiones, contratos, convenios y/o permisos otorgados oportunamente. Del mismo modo y en los mismos términos deberá respetar el cumplimiento de las concesiones de generación y distribución de energía eléctrica, así como los contratos de concesión vigentes a la fecha de sanción de la presente ley. Accesoriamente se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para transferir a la empresa pública los bienes que consideren necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Título VCapítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 19 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para que la Provincia y la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) suscriban e integren en su totalidad y en dinero efectivo el capital social que les corresponde en la Sociedad conforme lo indicado en el artículo 4º de la presente, por hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000).
Artículo 20 - En un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de publicada la presente en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo provincial deberá instrumentar e inscribir en el Registro Público pertinente el Estatuto Social y realizar todos los actos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Sociedad.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro competente las atribuciones que por esta ley tiene asignadas.
Artículo 22. - La presente ley especial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse en beneficio de la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |