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LEY Nº 1420 LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999: MODIFICACIÓN.
Sanción: 16 de Junio de 2022. Promulgación: 06/07/22. D.P.Nº. 1609/22. Publicación: B.O.P. 07/07/22.
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 9° bis, del Capítulo I de la Ley provincial 440, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Hidrocarburos Artículo 9º bis.- Establécese la Unidad de Gas Oil Premium (U.P.G) como equivalente al precio surtidor de un (1) litro de Gas Oil Grado 3, publicado en la página web de la Secretaria de Energía del Ministerio de Economía de la Nación o el organismo de la empresa petrolera con mayor actividad comercial de combustibles en la Provincia y que corresponda al mes en el que se acredite el pago de la tasa. 1. Certificados de Origen de la Producción Hidrocarburíferas: a. Fijase un Coeficiente igual al 0,1 de la Unidad de Gas Oil Premium (U.P.G), por litros de producto Crudo (N.C.M 2709.00.10.900N), procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TCN) u otros países, cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley Nacional Nº 19.640. b. Fijase un Coeficiente de 0,0012 de la Unidad de Gas Oil Premium (U.P.G), por los metros cúbicos (m3) de Gas Natural a 9300 Kcal/m3 (N.C.M. 2711.21.00.000T), procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TCN) u otros países, cuando el valor unitario de venta en pesos del volumen expresado en m3. c. Fijase el coeficiente de 15 de la Unidad de Gas Oil Premium (U.P.G), multiplicado por el valor unitario de ventas en pesos por tonelada (Tn) por Tonelada de producto Gas Licuado de Petróleo (N.C.M. 2711.19.10.900H), procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TCN) u otros países. Cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19640. d. Fijase el coeficiente de 4 de la Unidad de Gas Oil Premium (U.P.G), multiplicado por el valor unitario de ventas en pesos por tonelada (Tn) por Tonelada de producto Propano (N.C.M. 2711.12.90.000D) y/o Butano (N.C.M. 2711.13.00.000C), procesado en el Territorio Provincial y exportado al Territorio Nacional Continental (TCN) u otros países. Cuando se requiera el Certificado de Origen de la producción, en los términos de la Ley nacional 19640. 2. Tasas y Tarifas Hidrocarburíferas: a) Por servicios de análisis, evaluación y control de la ejecución de los proyectos de inversión presentados ante la autoridad de aplicación provincial, se abonará una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la inversión proyectada; b) por servicios de fiscalización extraordinaria, inspección de la actividad hidrocarburífera, fíjese cuarenta (40) unidades U.G.P por hora más dos (2) unidades U.G.P por kilómetro recorrido (ida y vuelta). Establecese el plazo de TREINTA (30) días a partir de la extensión del certificado de origen definitivo para la cancelación de solicitud particular y del permiso de embarque ESO2. En el término de CIEN (100) días de emitido el certificado de origen provisorio se deberá proceder al pago de la correspondiente tasa para emitir el certificado definitivo o cancelar el trámite. A los pagos de tasa correspondiente a certificados de origen definitivos fuera del plazo establecido, se le aplicara el recargo mensual por falta de pago y tasas de interés moratorio establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley provincial 1075.”.
Artículo 2º.- Constitúyese un fondo específico destinado a proyectos, programas, tareas y actividades de capacitación, y efectuar las inversiones y erogaciones que resulten necesarias para la mejor consecución de los objetivos de la Secretaria de Hidrocarburos, o autoridad de aplicación provincial de la Ley nacional 17.319 que en el futuro la reemplace, integrado por todo lo recaudado por el inciso 2) del artículo 9º bis de la Ley provincial 440. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria de Hidrocarburos, deberá reglamentar el destino de los fondos.".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |