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Sanción y Promulgación: 07 de Enero de 1983. \nPublicación: B.O.T. 17/01/83. \nArtículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1983 la recaudación de los impuestos territoriales y los fondos que correspondan al territorio provenientes de la coparticipación de impuestos nacionales y de regalías por combustibles, se distribuirán entre el Territorio y sus Municipalidades, conforme a lo prescripto en el artículo 2º de la presente Ley. \nArtículo 2º.- Los montos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma: \na) Las municipalidades percibirán en conjunto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la recaudación de los impuestos territoriales a los ingresos brutos, inmobiliario, de sellos y patente automotor. Dichos importes se distribuirán en forma proporcional a la participación de cada municipio sobre la recaudación municipal total. \nb) las Municipalidades percibirán en conjunto el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos del Territorio en concepto de coparticipación de impuestos nacionales, distribuidos en partes iguales a cada comuna. \nc) las municipalidades percibirán en conjunto el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ingresos del Territorio en concepto de regalías por combustibles, distribuido proporcionalmente a la cantidad de habitantes de las comunas. \nArtículo 3º.- Los porcentajes de distribución entre las Municipalidades, establecidos conforme a los artículos 2º y 4º de la presente ley, serán comunicados anualmente por el Ministerio de Desarrollo de la Economía a la Dirección General de Rentas y a la Tesorería General. Estos organismos transferirán a cada municipio según corresponda, la coparticipación de regalías en forma mensual, y semanalmente la coparticipación de impuestos nacionales y territoriales, según resulte de la aplicación de los porcentajes indicados. \nArtículo 4º.- El Ministerio de Desarrollo de la Economía determinará cada año el monto a que se refiere el inciso a) del artículo 2º, en base a la información sobre recaudación de Recursos de Jurisdicción Municipal de cada municipio correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para la determinación de la distribución establecida en el inciso c) del artículo 2º, el Ministerio de Desarrollo de la Economía aplicará obligatoriamente las informaciones del último censo nacional o territorial disponible. En ningún caso se utilizarán datos que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los del censo nacional o territorial vigente. \nArtículo 5º.- Se excluyen del régimen de esta ley los impuestos territoriales cuyo producido se halle afectado a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de interés territorial. \nArtículo 6º.- La adhesión de cada Municipalidad se efectuará mediante una ordenanza que disponga: \na) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas; \nb) que se obliga a no aplicar y a que los organismos administrativos de su jurisdicción, sean autárquicos o no, no apliquen gravámenes análogos a los territoriales coparticipados por esta ley. \nArtículo 7º.- El derecho a participar en el producto de los impuestos de que trata la presente ley queda sujeto a la adhesión expresa de cada Municipalidad. \nArtículo 8º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, publíquese, cumplido, archívese. |